Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control N° 8 de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2007

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-00959

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita se acuerde Medida Privativa Preventiva de Libertad por concurrir las circunstancias dispuestas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se ordene la Aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadano C.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.552.958, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle L-03, casa N° 4, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en virtud de la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la victima D.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.091.

Considera la representación Fiscal que la medida supra solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala que, en fecha 01/10/2004, el ciudadano C.A.H.H., suscribió un contrato de Opción a Compra de un inmueble ubicado en la carrera 17 cruce con calle 31, del edificio Residencias Miraflores, piso 16, apartamento 16-D, Parroquia Concepción, de Barquisimeto del Estado Lara, con la ciudadana D.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.091, residenciada en la calle 35 entre carreras 29 y 30, casa N° 28-36, Parroquia C.d.B.E.L., quien le entrego a la denunciante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mientras realizaba todos los tramites necesarios para la obtención de un crédito Hipotecario por el ISPAME, por la diferencia del monto acordado con el contrato de Opción a compra del inmueble antes descrito.

De este mismo modo indica el Ministerio Público que el ISPAME, le otorgo a la ciudadana D.Y.C.C., ya identificada, el crédito en fecha 04 de Julio del 2005, cuyo cheque salio a nombre de los ciudadanos M.H.G. y A.H.D.H., padres del denunciado C.A.H.H.. Posteriormente la denunciante D.Y.C.C., realizo los tramites necesarios para la protocolización de la venta, y acude al INDECU, a fin de hacer valer sus derechos de que el ciudadano C.H., le otorgase el documento definitivo de venta, y es cuando esta se entera que el poder que tenia el denunciado era falso por cuanto su padre el ciudadano M.H.G., había fallecido en fecha 13/09/2000, por lo que dicho poder que tenia el ciudadano C.A.H.H., conferido por su padre era ya inexistente, y el contrato de Opción a Compra se firmo en fecha 01/10/2004, el poderdante había fallecido y con el poder que pretendía ejercer al momento de la firma del referido contrato, por lo que se puede ver que dicha venta, no se podía perfeccionar, por la muerte de uno de los propietarios del inmueble antes descritos, el ciudadano M.H.G. por lo que la denunciante en vista de esta situación le pidió al ciudadano C.A.H.H., que le devolviera el dinero que le había entregado, mas los gastos en las cuales ella sufrago durante la vigencia del Contrato de Opción a Compra suscrito por ambos, negándose el ciudadano

C.A.H.H., a devolver el dinero antes referido a la denunciante, y esta lo denuncio por ante el Ministerio Público por la comisión del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud:

Denuncia formulada de manera escrita por la ciudadana D.Y.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 9.612.091, asistida de abogado, contra el ciudadano C.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.552.958, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, que cursa desde el folio 9 al folio 12 de la presente causa.

Cursa al folio 14, en copia acuse de recibo, de fecha 05/11/2003, suscrito por el ciudadano H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.705.632, recibió por la ciudadana D.Y.C.C., titular de la cédula de Identidad N° 9.612.091, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), por el concepto de Saldo pendiente de Inicial por la Compra del Apartamento, ubicado en las Residencias Miraflores 16D.

Consta en el folio 15, acuse de recibo, de fecha 18/12/2003, en el que se deja constancia que el ciudadano H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.705.632, recibió de la ciudadana D.Y.C.C., titular de la cédula de Identidad N° 9.612.091, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por el concepto de Saldo pendiente de Inicial por la Compra del Apartamento, ubicado en las Residencias Miraflores 16D.

Riela al folio 16 de la presente causa, comprobante de Pago y cheque ambos en copia, emitido por el IPASME correspondiente a la entidad Bancaria Banesco, en el que se otorga a favor de los ciudadanos M.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 54600998, y A.H.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 2570619, por concepto de credito Hipotecaria para adquisición de vivienda, siendo el monto del crédito otorgado la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DE BOLIVARES, (Bs. 25.973.600.000,oo).

Cursa al folio 21 del Presente asunto Acta Certificada de defunción del ciudadano M.H.G., titular de la cédula de Identidad N° 5.460.998.

Cursa al folio 23 del asunto, Entrevista formulada en fecha 29 de junio de 2006, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, por la ciudadana D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.091, en la que denuncia al ciudadano C.A.H.H., ya identificado.

Riela al folio 39, copia de acuse de recibo, de fecha 16/10/2003, suscrito por el ciudadano H.C., titular de la cédula de Identidad N°4.705.632, en el que recibe de la ciudadana D.C., titula de la Cédula de Identidad N°9.612.091, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

Cursa al folio 40, acuse de recibo en copia, de fecha 10/11/2003, del ciudadano H.C., titular de la cédula de Identidad N°4.705.632, por la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.725.000), dejándose constancia que fue recibida tal cantidad de dinero de la ciudadana D.C., titula de la Cédula de Identidad N°9.612.091.

Cursa a los folios 41 y 42 del asunto, documento de venta de un inmueble suscrito entre el ciudadano CHARLYS A.H.H., en representación de los ciudadanos M.H.G. y A.H.D.H. a la ciudadana D.C., titula de la Cédula de Identidad N°9.612.091, ubicado en la carrera 17, cruce de la calle 31, Residencia Miraflores, apartamento N° 16 D, Barquisimeto estado Lara.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control esta facultado para decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, este Tribunal de Control N° 8 atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se imputa, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente Ordenar la Aprensión de los ciudadanos supra identificado; es por lo que se ordena expedir en contra del ciudadano C.A.H.H., identificado en autos por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la victima D.Y.C.C., identificada en autos. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de que se fije audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

La Juez de Control N° 8

Abg. W.C.A.P.. La Secretaria,

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