Decisión nº 1A-a10718-16 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante de los ciudadanos CHAVARRI M.J., P.R.M.G., SOLARTE L.J.A., G.F.A. y B.T.A.A., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CHAVARRI M.J., titular de la cédula de identidad Nº 23.722.466, P.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.821.299, SOLARTE L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.636.254, G.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.086.786 y B.T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.854, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA, establecido en el artículo 27 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra los delitos informáticos, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10718-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho B.M. Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CHAVARRI M.J., P.R.M.G., SOLARTE L.J.A., G.F.A. y B.T.A.A..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 68 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho B.M. Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CHAVARRI M.J., titular de la cédula de identidad Nº 23.722.466, P.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.821.299, SOLARTE L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.636.254, G.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.086.786 y B.T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.854, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación a los Recursos de Apelación.

En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, deben admitirse los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho B.M., Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CHAVARRI M.J., P.R.M.G., SOLARTE L.J.A., G.F.A. y B.T.A.A., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CHAVARRI M.J., titular de la cédula de identidad Nº 23.722.466, P.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.821.299, SOLARTE L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.636.254, G.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.086.786 y B.T.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.040.854, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA, establecido en el artículo 27 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra los delitos informáticos, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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