Decisión nº 201-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000783

ASUNTO : VP02-R-2014-000783

DECISIÓN Nº 201-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado N° 15.018, en su carácter de defensor privado del acusado C.A.L.B., en contra de la Decisión N° 773-2014, dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el abogado G.M.P., desestimada la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado C.A.L.. Admite Parcialmente el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia Municipal II del Ministerio Publico, en contra del mencionado acusado, por la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mantiene la vigencia de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 01-03-2014, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aplicó la prevista en el ordinal 4, del referido artículo; examen y revisión de la medida de conformidad con establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

Advierte esta Alzada, que el ciudadano Abogado G.M.P., actuando en su carácter de defensor privado del acusado C.A.L.B., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 11-06-2014 (folio 205), y la apelación fue interpuesta en fecha 13-06-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta a los (folios 01 al 04), del cuaderno de apelación, esto es, que el escrito recursivo fue presentado al segundo (2°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto a los (folios 221 y 222) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denuncia en primer término, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida a que los hechos no reviste carácter penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, además de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación de ordinal 4 del artículo 242 ejusdem, como revisión de la medida.

De la revisión de las actuaciones procesales, se observa que en relación al primer motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa privada del ciudadano C.A.L.B., la instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar sin lugar la excepción prevista en los literales “c” y “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalia Municipal II del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del acusado C.A.L.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, en relación al primer motivo de impugnación realizado por la defensa privada, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23-05-2014, el abogado en ejercicio G.M.P., presentaron escrito de descargo, en el cual, entre otras cosas estableció que:

…en este acto opongo excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 apartes C y I, de Código Organico Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, C cuando la acusación fiscal, se basen en hechos que no reviste carácter penal y la I falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…vemos que no hay elementos que constituyen (sic) el amenaza, contra funcionarios público, que son elementos esenciales de dicho delito, no hubo violencia, ya que ninguno de los funcionarios resulto lesionado…por lo tanto la acusación fiscal sin estos elementos no pueden formular la referida acusación…por lo tanto pido se deseche la acusación fiscal y se sobresea la causa a favor de mi defendido…

No obstante, en fecha 11-06-2013, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la Jueza de instancia resolvió declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” y “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso de marras no se evidenciaba violación a norma procesal o constitucional alguna.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

.

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la segunda denuncia realizada por la defensa que la Jueza a quo además de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación de ordinal 4 del referido artículo 242, como examen y revisión de la medida; en efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal verifica, que la Juez a quo no modificó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al acusado C.A.L.B., en fecha 01-03-2014, mediante decisión N° 276-2014, sino que mantuvo la vigencia de la misma y aplico la prevista en el ordinal 4 de la mencionada norma, en virtud de la solicitud que hiciera la representación de la vindicta publica, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18-03-11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirman que la Jueza de Control en virtud de la solicitud que hiciera el representante del Ministerio Publico, acordó además aplicar el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de salida del país; éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de las medidas aplicadas, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de defensor privado del acusado C.A.L.B., en contra de la Decisión N° 773-2014, dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, desestimada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado C.A.L.. Admite Parcialmente el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia Municipal II del Ministerio Publico, en contra del mencionado acusado, por la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mantiene la vigencia de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 01-03-2014, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aplico la prevista en el ordinal 4, del referido artículo; examen y revisión de la medida de conformidad con establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado G.M.P., en su carácter de defensor privado del acusado C.A.L.B., en contra de la Decisión N° 773-2014, dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000783

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