Decisión nº 099-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000258

ASUNTO : VP02-R-2014-000258

DECISIÓN: N°: 099-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.M.C. y R.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28995 y 142906, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., en contra de la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS R.M.C. y R.J.A.:

    Los profesionales del derecho, en su carácter de defensores de los Imputados R.M.C. y R.J.A., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

    Los defensores iniciaron su escrito, indicando que la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, carece de motivación, por cuanto el Juez a quo violó flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 donde establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 232 ejusdem, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

    En este orden de ideas manifestaron los accionantes que el Juez de Instancia en la referida decisión, no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, sino que se limitó en forma genérica a manifestar que: “se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados en autos, sean autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos que los imputan el Ministerio Público (omisis…) ; pero sin señalar ni explicar por qué consideró que la conducta de sus representados y por qué debió encuadrarse en tal disposición legal.

    En tal sentido, alegaron los profesionales del derecho que, al haber incurrido el Juez de Instancia en vicios que acarrean su nulidad, la defensa solicitó sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

    Por consiguiente arguyeron los manifestantes que, todas las actuaciones que conforman la presente causa, es decir, las declaraciones de sus defendidos y el acta policial, no existen elementos algunos para que se dictaran Medidas de Privación Ilegítima de Libertad para que se dictaran a los imputados de auto, por el contrario a los mismos se le están violando todos sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales; en tal sentido la defensa solicitó que a sus defendidos les sea decretada la libertad plena o que se le dicte una Medida Menos Gravosa.

    Por otra parte alegaron los manifestantes que, aunque en la presente causa nos encontramos en la parte incipiente del proceso, por cuanto de las actas procesales se evidenció que los hechos no se subsumen con los supuestos de hechos establecidos en los artículos imputados como lo son los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26, numerales 1 y 2 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Petitorio: los defensores solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N°: 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G..

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Inició el escrito la Fiscal del Ministerio Público indicando que el apelante en su escrito, manifestó que al momento de la presentación, se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal a quo, situación totalmente falsa, por cuanto los mismos fueron detenidos mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia y el mismo fue presentado y asistido por sus abogados defensores y puesto a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, Asociación de Grupos de Delincuencia Organizada, Usurpación de Funciones, Títulos o Honores, solicitando para ellos en el primer acto de procedimiento Medida de Privación Judicial de Libertad declarando el Tribunal que estaban dados los elementos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los mencionados delitos.

    En tal sentido, de no ser así, el Juzgado de Instancia no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud fiscal, es decir, que se cumplan las normas procesales, por consiguiente tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe; por lo que si incumple su deber es lógico que se derive su responsabilidad que no es el caso, por consiguiente, la referida decisión se encuentra ajustada a derecho por parte del Tribunal a quo.

    Petitorio: finalizó la Vindicta Pública su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N°: 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes R.M.C. y R.J.A. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegaron los defensores que la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, carece de motivación, por cuanto el Juez a quo violó flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 donde establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; por cuanto el juez no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, sino que se limitó en forma genérica a manifestar que: “se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados en autos, sean autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos que los imputan el Ministerio Público (omisis…); sin señalar ni explicar por qué consideró que la conducta de sus representados y por qué debió encuadrarse en tal disposición legal.

    En tal sentido la defensa solicita la Nulidad Absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida que corre inserta a la causa, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como realizó un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el por que de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

    Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Dicho de este modo, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de una actuación efectuada el día 10 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje percataron dos vehículos que presentaban las siguientes características, el primero de ellos: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; COLOR. AZUL; PLACAS: KA00V; y el segundo de ellos: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS: NAX07W, a los cuales les indicaron a los conductores que se detuvieran; por lo que del vehículo modelo Grand Blazer descendió un ciudadano uniformado como funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quien se identificó como el Oficial Agregado (CPBEZ) C.A.M.R., manifestando encontrarse franco de servicio; asimismo del mismo vehículo descendió el ciudadano C.E.R.R. a quienes le indicaron que se les realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que los mismos transportaban catorce (14) tanques medianos plásticos (tipo pimpinas) contentivos en su interior de combustible, lo que arrojo 135 litros, al igual que una manguera de material plásticos de tres metros; y del segundo vehículo automotor descendió el ciudadano J.S.R.G. a quien se le incautó nueve (9) tanques medianos plásticos (tipo pimpinas) contentivos en su interior de combustible, lo que arrojó 420 litros del mismo.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 11 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando a los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de los mencionados delitos, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., eran autores o partícipes en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVDIENCIAS FÍSICAS; y 5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a la repercusión social de daño causado.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa; considerando ésta Sala de Alzada que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    Dentro de este orden de ideas, se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los imputados de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión de los delitos ampliamente descritos.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por los apelantes, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el p.p. que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a lo solicitado por los recurrentes donde señalan que los hechos no se subsumen en los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 26, numerales 1 y 2 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Indica quienes aquí deciden que, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados R.M.C. y R.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28995 y 142906, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados R.M.C. y R.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28995 y 142906, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 242-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.M.R., C.E.R. Y J.S.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; adicional al ciudadano C.A.M.R. la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DE UNIFORMES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 099-14.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U.N.

    RQV/iclc

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