Decisión nº OP01-P-2006-004773 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJosé Abelardo Castillo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Tribunal Tercero de Control

Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004773

ASUNTO : OP01-P-2006-004773

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-09-2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por la ciudadana RONELCY J.V., debidamente identificada en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

RONELSY J.V., venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Veintinueve años de edad, nacida en fecha 22 de Febrero de 1980, titular de la cedula de identidad N° 15.202.362, con domicilio en las Salinas de J.G., Calle Figueroa, Casa S/N, de color verde, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrera.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de la ciudadana, RONELSY J.V., por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha 04 de Diciembre del año 2006, fue detenida la ciudadana RONELSY J.V., funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G., luego que en momentos que se encontraban en servicios de patrullaje a la altura del Banco Mercantil fueron interceptados por un ciudadano identificado como LISTA URDANETA R.A.,…QUIEN SE ENCONTRABA EN SI VEHÍCULO MARCA Corsa, de color blanco, informado que a la altura del edificio del mercado, se encontraba la ciudadana RONELSY J.V., golpeando salvajemente a una niña, una vez en el sitio, se encontraba una aglomeración de personas, saliendo dentro de ellas la referida imputada, a quien señalaban de que era un animal por la manera tan salvaje como golpeaba a la niña EGLISMAR VALENCIA, quien lloraba de manera desesperada, y con el cuerpo enrojecido.

La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 04 de Diciembre de 2006, suscrita por el Agente J.M., funcionario adscrito a la Comisaría de J.G., del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de la Ciudadana H.C.V., realizada por ante la Comisaría de J.G. del INEPOL; Acta de entrevista de la Ciudadana S.M.P.C., realizada por ante la Comisaría de J.G. del INEPOL; Acta de entrevista del Ciudadano LISTA URDANETA R.A., realizada por ante la Comisaría de J.G. del INEPOL; Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Medico Forense E.A.D.H., adscrita al departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña EGLISMAR VALENCIA, el cual arrojó como resultado: “ Numerosas contusiones equimoticas y excoriadas de diferente data generalizadas. Carácter leve; Acta de entrevista de la Ciudadana R.L., realizada por ante la Comisaría de J.G. del INEPOL y partida de nacimiento perteneciente a la niña EGLISMAR DEL VALLE VALENCIA.

El ciudadano Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público acusó formalmente en Audiencia Preliminar a la ciudadana RONELSY J.V., ya identificada, por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. La Fiscal ofreció como medios de prueba la declaración de lA experta E.A.D.H., la de los funcionarios J.M. y J.B., adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.-espartano de Policía; la declaración de los siguientes tetigos: H.C.V.; S.M.P.C. y Lista Urdaneta R.A., así como las pruebas documentales consistentes en el informe Medico Legal y la partida de nacimiento perteneciente a la niña EGLISMAR DEL VALLE VALENCIA. Solicitó asimismo el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios. Seguidamente el ciudadano juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal. Así se declara.

Así mismo en la Audiencia Preliminar, se le impuso a la ciudadana imputada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra a la imputada nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos imputados por la representante Fiscal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la ciudadana RONELSY J.V., ya identificada, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial, de fecha 04 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario J.M., funcionario adscrito a la Comisaría de J.G., del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia las circunstancias como se produjo la detención de la ciudadana RONELSY J.V., y en la cual exponen lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, del día lunes 04-12-06, en momentos en que realizaba labores de patrullaje en la unidad vehicular tipo moto rotulada, conducida por mi persona y la unidad tipo moto conducida por el agente J.B., a la altura del Banco Mercantil fuimos interceptados por un vehículo marca corsa de color blanco, en el cual se encontraba abordo un ciudadano el cual quedó identificado como Lista Urdaneta R.A., y el mismo me informo que a la altura en el edificio del mercado se encontraba una ciudadana golpeando salvajemente a una niña, nos trasladamos al sitio donde se encontraba una aglomeración de personas, saliendo entre ellas una muchacha que señalaban de que era un animal, por la manera tan salvaje como golpeaba a la niña….”

  2. - Acta de entrevista de la Ciudadana H.C.V., realizada por ante la Comisaría de J.G. del INEPOL, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la una de la tarde iba hacia el Terminal de pasajeros en compañía de mi amiga Shirley por la altura de los edificios del mercado, se encontraba una señora golpeando a su hija desmedidamente con los puños, le daba cachetadas, por cada parte del cuerpo con sus manos empuñadas, agarraba por los cabellos y le daba cachetadas, yo le gritaba que no fuera tan animal, que no fuera tan bruta ya que nos encontrábamos a poca distancia de ellas, mi amiga y yo nos acercamos a la señora y como se estaba muriendo de la rabia, como esta señorea estaba maltratando a su propia hija, la agarro en peso dejándola caer al suelo, golpeando su cabeza con el pavimento y tirada al suelo la cacheteaba, ciudadanas como estas no debería tener en sus brazos niños para golpearlos de la manera tan bruta como ella golpeaba a la niña…..”Comparezco ante este despacho voluntariamente, nosotros pertenecemos a una asociación de pescadores, la asociación organizo una junta de pescadores y decidieron que dos personas, de dos embarcaciones distintas montaran guardia una vez cada 18 días, a nosotros nos tocaba ese día, pero yo estoy sentado en mi moto, en eso llego una persona diciéndome que me bajara de la moto, cuando el me dice así, momento en que se apersonó una comisión policial, el muchacho se hecho a correr pero a pocos metros había otro muchacho, y a el fue que detuvieron y para el momento portaba un arma de fuego, por eso la verdadera persona que me intento atracar no la detuvieron…”

  3. - Acta de entrevista de la Ciudadana S.M.P.C., realizada por ante la Comisaría de J.G. “…Siendo aproximadamente la una de la tarde iba hacia el Terminal de pasajeros en compañía de mi amiga Haydee por la altura de los edificios del mercado, se encontraba una señora golpeando a su hija desmedidamente con los puños, le daba cachetadas, por cada parte del cuerpo con sus manos empuñadas, agarraba por los cabellos y le daba cachetadas, yo le comento a mi amiga, que mirara como esa señora estaba golpeando a la niña, ya que Nos encontrábamos a pocos metros de ella, Haydee le dio tanta rabia que empezó a gritarle que no fuera tan animal,, y la mujer agarro a la niña en peso y la tiro al piso, se le montó encima agarrándola por el cuello pegándole su cabecita hacia la acera, nos fuimos hasta donde estaba la señora para impedirle que le siguiera golpeando, cuando llegamos mi amiga Haydee le pregunto que porque golpeaba a la niñada esa manera, en ese momento se bajaron dos ciudadanos de un carro uno de ellos nos dice que no la dejáramos ir, porque iba a buscar a una patrulla es cuando ella comenzó a insultarnos con una altanería que si eso era problema de nosotras que no fuéramos tan mama huevo, que ella era la que le daba de comer, y que nosotras no fuéramos tan becerras …”

  4. - Acta de entrevista del Ciudadano LISTA URDANETA R.A., realizada por ante la Comisaría de J.G. mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:”…siendo aproximadamente la una de la tarde me encontraba dentro del carro, estacionado al alado de la panadería Leandro esperando a mi cuñado Raúl, como a una distancia de 30 metros observando como una señora brutalmente golpeaba a una niña, cuando volteo veo a mi cuñado y le comento lo que esta sucediendo a lo que respondió dale rápido que hay que actuar, cuando llegamos al sitio la señora seguía golpeando a la niña y en ese momento llegaron dos muchachas, protestando por el hecho, a lo que la señora respondió con groserías e insultos comentando que esa era su hija, y ella era la que le daba de comer, yo le pedía a las muchachas que se quedaran ahí mientras nosotros buscábamos a las autoridades, frente al banco mercantil, encontramos unos motorizados de la policía a los que le comentamos rápidamente de lo que estaba ocurriendo, ellos dieron la vuelta y nosotros lo seguimos, y ya la señora estaba en la panadería tratando de evadir el hecho, pero se lo impidió la posición de un coche con otro menor de meses que estaba con ella, al llegar los motorizados la señora se encontraba dándole besos a la niña tratando de negar todo…”

  5. - Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Medico Forense E.A.D.H., adscrita al departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña EGLISMAR VALENCIA, el cual arrojó como resultado: “ Numerosas contusiones equimoticas y excoriadas de diferente data generalizadas. Carácter leve.

  6. - Acta de entrevista de la Ciudadana R.L., realizada por ante la Comisaría de J.G. mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En varias oportunidades estando la niña Eglismar del Valle Guevara en casa de mi mamá, ha sido victima de maltratos físicos y Psicológicos por parte de su madre Ronelsy, y que también mi mamá y mi hermana F.G. han sido testigos de estos maltratos por parte de esta ciudadana y cuando alguno de nosotros le llamamos la atención ella nos decía que no nos metiéramos en eso, porque esa era su hija…”

  7. - Partida de Nacimiento perteneciente a la niña EGLISMAR DEL VALLE VALENCIA

Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la culpabilidad para la ciudadana RONELSY J.V., por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra de la acusada, por la comisión de los delitos antes mencionados.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la ciudadana RONELSY J.V., plenamente identificada En fecha 04 de Diciembre del año 2006, fue detenida la ciudadana RONELSY J.V., funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G., luego que en momentos que se encontraban en servicios de patrullaje a la altura del Banco Mercantil fueron interceptados por un ciudadano identificado como LISTA URDANETA R.A.,…QUIEN SE ENCONTRABA EN SI VEHÍCULO MARCA Corsa, de color blanco, informado que a la altura del edificio del mercado, se encontraba la ciudadana RONELSY J.V., golpeando salvajemente a una niña, una vez en el sitio, se encontraba una aglomeración de personas, saliendo dentro de ellas la referida imputada, a quien señalaban de que era un animal por la manera tan salvaje como golpeaba a la niña EGLISMAR VALENCIA, quien lloraba de manera desesperada, y con el cuerpo enrojecido.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autora, encuadrándolos por la conducta desplegada por esta ciudadana, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana RONELSY J.V., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 257 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ordena rebajar la pena en su termino medio, para la base del calculo toda vez que la misma posee antecedentes penales y solo se rebaja una tercera parte resguardar el interés superior del Niño. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad que posa sobre la imputada de autos ciudadana RONELSY J.V.. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.009.

JUEZ DE CONTROL N° 3 TEMPORAL,

ABG. J.A.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.T.C.

Siendo la Una y Cuarenta y un (01:41) horas y miniutos de la tarde del día 21 de Septiembre de Dos Nueve, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este Despacho Judicial,

EL SECRETARIO,

ABG. J.T.C.

1:41 PM

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