Decisión nº 2C-5418-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 11 de Julio de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano D.R., venezolano, natural de Tucupita D.A., fecha de nacimiento 20 de Abril de 1970, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.263971, con residencia en la Urbanización Valle Verde, Bloque 09, Piso 02, Apto 02-05, Municipio García de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 17 de Enero de 2001 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 27 de Marzo de 2001, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello decretarle el sobreseimiento de la causa. Es por ello que se deja sin efecto la fijación de la referida Audiencia Especial, que había estado fijando en este caso y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0388-03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 24 de Abril de 2003, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo y la Lic Nancy Carreño de Rodríguez, informan que el ciudadano D.R., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2001, en ningún momento se le indicó que debía concurrir por ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, ni tampoco se le indicó que debía acudir a presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; siendo que tan sólo se le impuso como condiciones las siguientes durante dos (2) años: “…1) Residir en un domicilio determinado. 2) Permanencia en un trabajo o empleo de actividades lícitas…” Ahora bien, es el caso que revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman esta causa, se puede evidenciar que el imputado no tenía como condición la obligación de presentarse ante esa Unidad Técnica y sin embargo se libró oficio a esa Dependencia y tampoco se le impuso la condición de presentarse en el Alguacilazgo, por ello no se libró oficio a esa Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad en la cual se le impuso la referida medida. Es así como no se puede atribuir al imputado un error emanado del Tribunal, que no le es imputable y mucho menos para perjudicarlo, pues no se le indicó en la decisión donde debía acudir para que se le hiciera el seguimiento de las condiciones impuestas, es por ello que no hay manera de comprobar el cumplimiento de las dos únicas condiciones impuestas a D.R.. Por ello puede deducirse, que no acudió a esa Oficina pues nunca se le impuso la obligación de presentarse ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, pero si se libró oficio a esa Unidad Técnica, donde por supuesto éste no se presentó ya que nunca le fue informada esa situación. De todo lo expuesto se debe concluir, que no hay forma de comprobar la intención del imputado de cumplir lo que se le había impuesto y si existen omisiones, éstas no se le pueden atribuir en ninguno de los casos, al imputado D.R. y mucho menos para perjudicarlo, siendo este el motivo por el cual se debe considerar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: D.R., por la comisión del delito de: VENTA DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado D.R. ya identificado, sucedieron el 17 de Enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, lo detuvieron por cuanto éste se encontraba por los alrededores del Mercado de Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, vendiendo con un cajón copias ilícitas de CD.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 09 de Febrero de 2001, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 27 de Marzo de 2001, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual solo se le impuso: “…1) Residir en un domicilio determinado. 2) Permanencia en un trabajo o empleo de actividades lícitas…” Siendo que posteriormente, con objeto de verificar el cumplimiento o no de estas condiciones impuestas, por la información negativa suministrada por la Unidad Técnica, se había comenzado a fijar una Audiencia Especial por parte del Tribunal, pero de una revisión exhaustiva hecha a las actas, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 17 de Enero de 2001 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 27 de Marzo de 2001, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 39 ejusdem y que por las razones indicadas, se pudo constatar por parte de este Tribunal, que hay que concluir que efectivamente el imputado cumplió con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que aunque cursa al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0388-03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 24 de Abril de 2003, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo y la Lic Nancy Carreño de Rodríguez, informan que el ciudadano D.R., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2001, en ningún momento se le indicó que debía concurrir por ante esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, ni tampoco se le indicó que debía acudir a presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; siendo que tan sólo se le impuso como condiciones las siguientes durante dos (2) años: “…1) Residir en un domicilio determinado. 2) Permanencia en un trabajo o empleo de actividades lícitas…” Ahora bien, es el caso que revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman esta causa, se puede evidenciar que el imputado no tenía como condición la obligación de presentarse ante esa Unidad Técnica y sin embargo se libró oficio a esa Dependencia y tampoco se le impuso la condición de presentarse en el Alguacilazgo, por ello no se libró oficio a esa Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad en la cual se le impuso la referida medida. Es así como no se puede atribuir al imputado un error emanado del Tribunal, que no le es imputable y mucho menos para perjudicarlo, pues no se le indicó en la decisión donde debía acudir para que se le hiciera el seguimiento de las condiciones impuestas, es por ello que no hay manera de comprobar el cumplimiento de las dos únicas condiciones impuestas a D.R.. Motivo por el cual hay que considerar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: D.R., en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo antes de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso; siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de lo dicho anteriormente debiéndose concluir el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones que antes tenía ante esa Oficina. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano D.R. ya identificado, por el delito de: VENTA DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE PRODUCTOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado por parte de esta Juzgadora el motivo por el cual debe decretarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el plazo otorgado como régimen de pruebas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: D.R.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-5418-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR