Decisión nº OP01-P-2005-002584 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002584

ASUNTO : OP01-P-2005-002584

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR ARRESTO DOMICILIARIO

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto asimismo las solicitudes presentadas ante este Tribunal por el Abogado A.A.R., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano H.E.R., mediante las cuales solicita para su defendido la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de que el acusado se encuentra en precario estado de salud, este Tribunal para decidir observa:

Se da inicio al presente asunto, por denuncia formulada el 18 de febrero de 2005 por la ciudadana C.L.R.d.S., ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denunció al hoy acusado H.E.R. y otro ciudadano , quienes luego de beber con ella unas cervezas, la obligaron a subirse a un vehículo taxi y postriormente en el Sector Macho Muerto la bajaron del vehículo y ambos ciudadanos bajo amenazas y usando la fuerza física, abusaron sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, dejándola abandonada en la Avenida J.B.A., cerca de la almacenadota Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el acusado sobre quien había sido dictada orden de aprehensión, fue presentado ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en virtud de que el delito que se le imputa fue el de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. El 18 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control No. 2, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento. El Tribunal de Control, ante la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor del acusado, la declaró sin lugar, por cuanto hasta la fecha de la audiencia no se había consignado en el expediente ningún informe médico suscrito por la Medicatura Roreense, optando el Tribunal por oficiar a la Comisaría de Porlamar a fin de girar instrucciones con el objeto de suministrarle el tratamiénto médico requerido al acusado, en aras de garantizar su derecho a la salud y el derecho a la vida.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal ante las solicitudes hechas por la Defensa y en resguardo del derecho constitucional a la salud que ampara al acusado, ordenó solicitar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense, la remisión del informe de evaluación que se le hizo al acusado, ordenado por el Tribunal de Control en fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal y fue agregado a los autos, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Experticia de Reconocimiento No. 9700-159-264 de fecha 2 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. GILMARY SIRITT, Experto Profesional I, Credencial 34.061, quien practicó el reconocimiento médico al acusado H.E.R.F., titular de la cédula de identidad No. 12.275.853 y deja constancia de que el Informe médico de la Infectólogo Dra. B.G.d.S., M.S.A. 29.305, Cédula de identidad No. 9.002.827, refiere que el acusado es paciente conocido y controlado por ITS/SIDA en el Hospital L.O., desde marzo de 2004 en tratamiento regular y disciplinado desde 2008 por diagnóstico de SIDA, que requiere tratamientos especiales (anti-retrovirales), toma diaria e indefinida y con estricto cumplimiento, mediCamento otorgado gratuito en el Hospital L.O. por el Ministerio Popular Para la Salud.; paciente que no puede abandonar seguimiento médico ni de laboratorio ni suspender bajo ninguna circunstancia su tratamiento puesto que lo coloca en riesgo y enfermedad y muerto.

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia Carta Fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, más aún tratándose de una enfermedad como la que padece.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, y por cuanto la comparecencia del acusado a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Judicial, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano H.E.R.F.. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ARRESTO DOMICILIARIO al Acusado H.E.R.F., ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: calle Moscu, vía Tacuantar, cerca de la pista de ciclismo, Casa color blanco sin número, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debiendo ser trasladado desde la sede del Internado Judicial de San Antonio hasta su residencia, antes señalada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena al Instituto de Policia del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del arresto domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al Defensor Público del acusado. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. E.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. BRENDA JIMENEZ

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