Decisión nº OP01-D-2009-000185 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoRevisión De Medida

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000185

ASUNTO : OP01-D-2009-000185

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida al adolescente imputado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de mayo de 2009, este despacho judicial le impuso al subjudice la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe revisar las medidas de coerción personal impuestas con una periodicidad de por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. Este despacho judicial, en aplicación de esas facultades, dictó decisión en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual revisó la medida de coerción personal impuesta y ordenó mantenerla vigente sin modificar la periodicidad en su cumplimiento, así, se ordenó al adolescente seguir presentándose cada quince (15) días.

Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Todos estos supuestos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron suficientemente analizados por el Juez en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando fue puesto a su orden el detenido, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa al subjudice se le impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditaran peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando, especialmente en consideración, que el delito atribuido no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la citada ley especial.

Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la m.R.S.S., la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas.

En este sentido, este tribunal observa que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado, tomando en consideración que este Tribunal requirió información del organismo comisionado para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, con el objeto de que acreditase ante esta despacho si el adolescente asistió ante esa dependencia con la periodicidad ordenada por el Tribunal. Se recibió ante este juzgado oficio Nº 167, de fecha 25 de enero de 2010, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta sede copia de la ficha de control de presentaciones relativa al subjudice por esta causa, de donde se desprende que si se cumple con el régimen ordenado, con la periodicidad establecida por el tribunal.

En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el cumplimiento sostenido que el adolescente ha dado a la medida cautelar impuesta hace palmaria ya su voluntad de someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que pueda hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los f.d.p., por lo que, colofón de lo expuesto, habiendo revisado de oficio la Medida Cautelar impuesta al encausado, de conformidad con el artículo 582, literal c de la citada ley especial, considera que lo procedente es mantener su vigencia, pero modificar las circunstancias de tiempo en la periodicidad de su cumplimiento, en lugar de cada quince (15) días, en lo sucesivo se ordena al imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide. Se ordena notificar al procesado y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo revisado de oficio la Medida Cautelar impuesta al encausado, de conformidad con el artículo 582, literal c de la citada ley especial, considera que lo procedente es mantener su vigencia, pero modificar las circunstancias de tiempo en la periodicidad de su cumplimiento, en lugar de cada quince (15) días, ORDENA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide. Se ordena notificar al procesado y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

TRP/Tamara

9:42 AM

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