Decisión nº 2079 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de julio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6009-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.A.B.B.

ROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISION: Declara sin lugar

Nº: 2079

Vista el acta levantada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, en su carácter de Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja plasmada su inhibición de conocer la causa 10C-6476-06, nomenclatura del referido Tribunal, seguida al ciudadano J.A.B.B., en virtud de que la defensora del referido imputado, abogada A.B., interpuso en su contra, en la causa 10C-4918-05, amparo constitucional, donde indicó que mantenía al prenombrado imputado privado ilegítimamente de su libertad, amparo éste que fue declarado sin lugar, por esta Corte de Apelaciones, lo que constituye un motivo de obligatoria inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem. Dicha acta (fs. 2 y 3) señala textualmente, lo siguiente:

…Quien suscribe ABG. BETTY ALCANTARA LAYA, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa N° 10C-6476-06, y de todas aquellas causas donde se encuentre como Defensora, la Abg. A.B.; por cuanto realizó actos en el ejercicio de sus funciones que de algún modo han puesto en tela de juicio mis funciones cuando en la causa 10C-4918-05, interpuso A.C. en contra de mi persona indicando que mantenía al imputado de esa causa privado ilegítimamente de su libertad, lo cual es falso y posteriormente a ello, luego de haber sido declarado el Amparo sin Lugar por esta Honorable Corte de apelaciones, insistió en consignar por ante el Alguacilazgo solicitudes de revisión de medida privativa de libertad, la cual no había decretad; estos hechos han producido en mi gran consternación y sorpresa, ahora bien, estos hechos me han indispuesto en proseguir cualquier causa donde se encuentre la ciudadana abogada, por cuanto considero que las solicitudes pueden de algún modo causarme un daño irreparable en el ejercicio de mis funciones entendiendo estos hechos como actos de índole personal que traspasan la esfera de lo profesional y por tanto pone en riesgo la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en la labor que desempeño; en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de inhibirme de conocer la presente causa y cualquier otra en la cual se encuentre como defensora la Abog. A.B.. Tal circunstancia constitutiva de causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia. Fundamentando mi inhibición, en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Ejusdem…

A foja 5, riela auto dictado por esta Sala, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6009-06, siendo asigna la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Esta Corte se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa que, la abogada A.B., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, accionó en amparo constitucional en contra del tribunal cuya titular es la jueza inhibida, por considerar que en un caso particular, su representado estada privado ilegítimamente de su libertad; amparo éste, según información de la misma jueza inhibida plasmada en su acta de inhibición, fue declara sin lugar por esta Sala. Tal circunstancia le produjo a la jueza inhibida indisposición “en proseguir cualquier causa donde se encuentra la ciudadana abogada, por cuanto (considera) que las solicitudes pueden de algún modo (causarle) un daño irreparable…” (sic)

Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces a quienes corresponda conocer alguna causa, y que las partes disconformes con un fallo ejerzan los recursos que la ley consigna para impugnarlo, o proponer acción de amparo constitucional en contra de dicho pronunciamiento, y que por ese hecho los jueces se inhiban por haber sido contrariados por cualquiera de las partes, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, por una parte, y por la otra, la creación de un caos que generaría, sin duda alguna, el menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables.

En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o afectada su imparcialidad, de un componente que le permita redimir de su conocimiento cualquier causa que esté conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en probidad.

Así, resulta evidente y justificado que el juez de control pueda ser destinatario, como presunto agraviante, de una acción de amparo devenida de una providencia que, a criterio de cualquiera de las partes del proceso, valore sea atentatorio de preceptos constitucionales o legales que informen el juicio penal, es un derecho de los ciudadanos ejercer tantos recursos estén consagrados en la ley procesal, así como intentar la acción de amparo, y ello no puede, bajo ningún concepto, crear en el juez accionado un estado de animadversión en contra de la parte que refuta su decisión por estas vías jurídicas.

Esta Corte ve con preocupación la motivación por la cual se inhibe la honorable jueza de la instancia, ya que por el hecho de que la abogada A.B. haya presentado acción de amparo constitucional en su contra, asuma por ello un estado de indisposición, es una situación que debe ser mesurada por la jueza inhibida. Los jueces en general, debemos conservar una conducta incólume y ecuánime, merced de los avatares, estrategias o el ejercicio de recursos que hagan las partes, incluyendo comportamientos descorteces. Si cada vez que se apela de una decisión nuestra, o cuando se acciona en amparo en nuestra contra significa que debemos inhibirnos, ello sin duda generaría un caos en el foro; es forzoso entender que las instancias jurisdiccionales, así como los recursos en general y la acción de tutela constitucional, componen órganos y herramientas, respectivamente, con que cuentan las partes para ir en contra de situaciones fácticas acaecidas o decisiones tomadas por los tribunales, el ejercicio de ellos es absolutamente legítimo. En tal sentido, se exhorta a la ciudadana jueza inhibida que, en ulteriores oportunidades evalúe lo anterior. Por todo ello, la inhibición expresada por la jueza BETTY ALCÁNTARA LAYA, debe ser declarada sin lugar, y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite y declara sin lugar, la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control, por no existir causal de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC*JLIV*AJPS*Tibaire

Causa N° 1Aa /6009-06

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