Decisión nº OP01-P-2009-004970 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004970

ASUNTO : OP01-P-2009-004970

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Unipersonal, DRA. E.V.O.

Secretaria de Sala ABG. M.T.G.M.

IMPUTADO ciudadano: R.J.L., venezolano, natural de Macanao, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-80, titular de la cédula de identidad N° 15.676.084, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle Arismedi, Barrio R.L., casa sin número cerca de la Bodega Cuatro Esquina, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este estado.

FISCAL: DRA. C.H.P.; Fiscal Segundo del Ministerio Público,

Defensor Público Penal, DRA. Y.F.A..

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo los días 5 y 15 de octubre de 2010, señalando que en fecha 15 de junio de 2009, el acusado R.J.L. fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao de este estado, quienes recdibieron denuncia en labores de patrullaje por parte de un ciudadano que les manifestó haber sido víctima del robo de una bicicleta bajo amenaza de muerte el el sector R.L. y posteriormente pudieron avistar a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, procediendo a interceptarlo y de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal procedieron a hacerle revisión de personas, lograndole localizar en su poder empuñado en la mano una botella de licor La F.T. AAA por lo que practicaron su aprehensión y posteriormente presente en la sede policial el ciudadano S.M.R., éste reconoció al detenido como la persona que portando un arma blanca (botella) bajo amenaza de muerte, lo somete y despoja de la referida bicicleta.

El Ministerio Público acusa al ciudadano R.J.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Visto que se trata de un procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio oral y público el Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

  1. - Testimonio del ciudadano R.G., en su condición de Experto adscrito a la Policía Municipal de Macanao, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Me tocó practicar experticia a una bicicleta, en buen estado de funcionamiento, de color roja, sin marcas ni seriales y a una botella de Licor, es todo.”

  2. - Testimonio del funcionario E.A.H.Z., adscrito a la Policía Municipal de Macanao, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros lo siguiente: “Fue el día 15-06-2009, me encontraba en labores de patrullaje en la población de Boca de Pozo, siendo llamados por la central, quien nos informó que una persona había sido amenazada de muerte, siendo despojado de su bicicleta. Luego, llegamos al lugar y encontramos al Ciudadano que tenía la Bicicleta y en presencia de un testigo, le hicimos la revisión corporal respectiva y le encontramos aparte de la Bicicleta, una botella de licor. En consecuencia, practicamos la detención del acusado y la victima reconoció la bicicleta como suya”

    3- Declaró asimismo la víctima, ciudadano S.M.R., quien en la audiencia y bajo juramento en calidad de testigo, declaró lo siguiente: “El Señor Ramón me pidió la bicicleta prestada para buscar un pescado, como vi que se quedó mucho, decidí acudir a la autoridad y lo localizaron cerca de su casa y lo llevaron a la policía de Boca de Rio, allí me dijeron que me sentara al lado de él, pero yo no dije nada y el escribió y escribió y después me dijo que firmara y como yo no se leer ni escribir, le dije que me explicara lo que decía allí y él me dijo que no importaba, que firmara porque si no lo hacía, yo iba a quedar preso también y como soy muy nervioso, firmé y me fui. Es todo”. A preguntas reiteadas de la Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contestó que el le había prestado la bicicleta a R.J.L., pero que por temor a que no se la devolviera acudió en ayuda a los funcionarios. La fiscal, a fin de corroborar el dicho de la víctima de que no sabía leer, con la anuencia de la Juez le puso de manifiesto un escrito, y la víctima no pudo leerlo. A pregunta realizada por la Defensa Pública del acusado, la víctima manifestó que no le había dicho a los policías que R.J.L. lo había amenazado.

  3. - Declaración del Ciudadano Neomar J.R., en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, , entre otros lo siguiente: “Yo venía de compartir con unos compañeros de trabajo y llegó Ramón a preguntarme por el dueño de la bicicleta. Después nos fuimos a la casa de mi papá, para esperar al dueño de la bicicleta y en eso llegó la policía y nos detuvieron. Es todo.” Este testigo, a las preguntas que le realizó tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Público, fue conteste con su declaración inicial., corroborando el dicho de la víctima, respecto a que el acusado buscaba a S.J.M. para entregarle la bicicleta que le había prestado, y que estuvo presente cuando los funcionarios lo aprehendieron.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En la oportunidad de presentar sus conclusiones, destaca este Tribunal lo señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Se ha evidenciado que ciertamente existe un bien incautado, como lo es la Bicicleta, pero el Ministerio Público no observó de las declaraciones de las partes, la intencionalidad por parte del Ciudadano Acusado de Autos, de apoderarse de dicho bien, aunado a que la Victima declaró en esta sala que en esa oportunidad, prestó de manera voluntaria y sin coacción, la bicicleta en cuestión. De igual manera, se observó en esta sala, que la Victima efectivamente no sabe leer de manera fluida, lo cual pudo haber impedido que leyera el contenido exacto del acta policial que firmó en aquella oportunidad. Ahora bien, yo creo que en el presente caso, debe haber un responsable en relación a todo el tiempo que ha permanecido detenido el Ciudadano Acusado de Autos y para ello, solicito muy respetuosamente se decrete inicialmente, una sentencia absolutoria, a favor del Ciudadano R.J.L., toda vez que se evidenció en el presente debate, que no existió hecho punible alguno en el presente proceso. Asimismo, solicito se inicien los trámites pertinentes, con el objeto de iniciar una investigación penal, en contra de los Funcionarios Policiales, actuantes en el presente proceso, ello a los fines de que se dicten los pronunciamientos correspondientes, en relación al tiempo que injustamente estuvo detenido el Ciudadano acusado de Autos. Por su parte, la Defensa Pública manifestó que la victima manifestó que su defendido, jamás ejerció violencia en su contra, ya que de hecho, le prestó la bicicleta de manera voluntaria, siendo contestes con tal afirmación, el testigo Ciudadano Neomar Rojas, lo cual va en contra de la declaración del Funcionario E.H., quien en esta sala manifestó que en esa fecha, ocurrieron unos hechos diferentes. Asimismo se adhirió al petitorio del Ministerio Público, en relación a la iniciación de una Investigación en contra de los Funcionarios actuantes, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que está claro que existe la comisión de un delito, perpetrado por dichos Funcionarios Policiales, como lo es la Simulación de un hecho Punible.

    En la presente causa se acusó por el delito de Robo Agravado y la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas que durante la celebración de la audiencia se recibieron las declaraciones de los funcionarios experto R.G., y Detective E.H., adscritos al Autónomo de Policia de Macanao, así como la declaración del testigo NEOMAR J.R.M. y de S.J.M.R.. Del testimonio del funcionario E.H., sobre lo que dijo la víctima se observa una contradicción en cuanto a lo referido por la víctima en la audiencia oral bajo juramento, y por el testigo que presenció la aprehensión, ciudadano Neomar J.R.M., tal como lo reconoció la propia Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que al no saber leer ni escribir, mal pudo conocer el contenido del acta policial, por lo que esta Juzgadora considera que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado, todo lo contrario, quedó demostrado que el acusado no cometió delito alguno, ya que la presunta víctima le había prestado de manera voluntaria la bicicleta tal como lo declaró al rendir su testimonio. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano R.J.L., identificado en autos, absuelto del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que el hecho delictivo no se realizó. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.J.L., venezolano, natural de Macanao, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-80, titular de la cédula de identidad N° 15.676.084, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle Arismendi, Barrio R.L., casa sin número cerca de la Bodega Cuatro Esquina, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este estado, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión, así como de las actuaciones policiales y actas de debate, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la averiguación correspondiente, como lo solicitó la Fiscal Segunda del Ministerio Público. CUARTO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese. Registrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

    DRA. E.V.O.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ________________

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