Decisión nº OP01-D-2008-000214 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoRevisión De Medida

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000214

ASUNTO : OP01-D-2008-000214

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a los adolescentes imputados, Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de agosto de 2008, este despacho judicial les impuso la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe revisar las medidas de coerción personal impuestas con una periodicidad de por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. Este despacho judicial, a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales c y f de la citada ley especial penal juvenil, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la víctima. En fecha 26 de febrero de 2009 el tribunal revisó nuevamente las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, pero esta vez de oficio y ordenó mantenerlas en vigencia pero modificó el lapso de cumplimiento para que fuesen cumplidas, a partir de esa fecha, cada quince (15) días. Posteriormente, transcurridos otros tres (03) meses, en fecha 08 de junio del mismo año, dictó nueva decisión, en uso de las mismas facultades, mediante la cual revisó de nuevo las medidas impuestas y ordenó mantenerlas vigentes pero modificó nuevamente el lapso de cumplimiento para que fuesen cumplidas, a partir de esa fecha, cada treinta (30) días.

Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Todos estos supuestos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron suficientemente analizados por el Juez en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando fueron puestos a su orden los detenidos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa a los subjudice se les impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditaran peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun cuando el delito atribuido se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la citada ley especial.

Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la m.R.S.S., la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas.

En este sentido, este tribunal observa que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado por cuanto este Tribunal requirió información del organismo comisionado para verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas, con el objeto de que acreditase ante esta despacho si los adolescentes asistieron ante esa dependencia con la periodicidad ordenada por el Tribunal. Se recibió ante este juzgado oficio Nº 176, de fecha 25 de enero del mismo año, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten a esta sede copia de la ficha de control de presentaciones relativa a los subjudice, por esta causa, de donde se desprende que si se cumplen con el régimen ordenado. El procesado R.A.B.B. tiene un record de presentaciones conteste con la periodicidad ordenada por el tribunal y totalmente al día hasta el mes inmediatamente anterior al que discurre. El procesado P.L.C.F. si bien tiene un record de presentaciones más o menos cónsono con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin embargo, también se encuentra al día hasta el mes de enero de este año. El adolescente Y.S.G.N. registra como última presentación la cumplida el 03 de noviembre de 2009, si bien no se encuentra totalmente al día el mes inmediatamente anterior, presenta un número de presentaciones bastante fiel a la periodicidad ordenada por el tribunal.

En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el cumplimiento sostenido que los adolescentes han dado a la medida cautelar impuesta sigue haciendo palmaria su voluntad de someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que puedan hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los f.d.p., no obstante, visto que el delito imputado es uno de los enumerados en el artículo 628 de nuestra ley especial como privativo de libertad, considerado por la doctrina y jurisprudencia patrias como uno de los más graves, dada su naturaleza pluriofensiva, el tribunal considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares que vienen cumpliendo los subjudice, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y presentaciones cada treinta (30) días ante la señalada dependencia judicial, de conformidad con el artículo 582, literales c y f de la citada ley especial, sin modificar su periodicidad, al estimar que es suficiente de esta manera para sujetar a los imputados a la autoridad judicial. SE ORDENA A LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA SEGUIRSE PRESENTANDO CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Así se decide. Se ordena notificar a los procesados y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. En la boleta de notificación a librar al procesado IDENTIDAD OMITIDA, cítese para que comparezca al tribunal en fecha MARTES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de su defensor, de conformidad con el artículo 542 de la citada ley especial, a los fines de instarle al cumplimiento y para que justifique el motivo por el cual no se ha presentado este año conforme a lo ordenado.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez en el artículo 264 del código adjetivo penal, este despacho judicial, en observancia al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal, así como el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que debe mantener en vigencia las medidas cautelares que vienen cumpliendo los subjudice, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y presentaciones cada treinta (30) días ante la señalada dependencia judicial, de conformidad con el artículo 582, literales c y f de la citada ley especial, sin modificar su periodicidad, al estimar que es suficiente de esta manera para sujetar a los imputados a la autoridad judicial. SE ORDENA A LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA SEGUIRSE PRESENTANDO CADA TREINTA (30) DÍAS ante Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y CONTINÚA EN VIGENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Así se decide. Se ordena notificar a los procesados y a las demás partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. En la boleta de notificación a librar al procesado IDENTIDAD OMITIDA, cítese para que comparezca al tribunal en fecha MARTES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de su defensor, de conformidad con el artículo 542 de la citada ley especial, a los fines de instarle al cumplimiento y para que justifique el motivo por el cual no se ha presentado este año conforme a lo ordenado. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

TRP/Tamara

8:56 AM

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