Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadanos WU Y.Z. quien dice ser de nacionalidad CHINA, natural CATON, INDOCUMENTADO , de 17 años de edad, nacido en fecha 18-01-991. WU WEN HAN, fecha de nacimiento 14-07-1978, natural de CATON. WU L.G., de fecha de nacimiento 29-01-1964, natural CANTON; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de migración y Fronteras del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial Sin fecha y sin numero que riela al folio cuatro:

… y me hizo entrega de un oficio sin numero con dos copias con fecha 29 de julio de 2008. donde quedaban a ordenes de la Oficina Aeropuerto S.D. los ciudadanos: L.T., ZHENG JIAFEI LIANG, ZHIQIANG, quienes poseen los números de cedulas E-84.100.029, E- 84.922.144 E-83.918.272 respectivamente, posteriormente nos dirigimos al Aeropuerto de S.D. para verificar las cedulas de identidad y se confirmo que la del ciudadano L.T. pertenece a una ciudadana de nacionalidad peruana y las otras dos cedulas restantes no registran en el sistema…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WU WEN HAN, fecha de nacimiento 14-07-1978, natural de CATON. WU L.G., de fecha de nacimiento 29-01-1964, natural CANTON, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WU WEN HAN, fecha de nacimiento 14-07-1978, natural de CATON. WU L.G., de fecha de nacimiento 29-01-1964, natural CANTON, el cual encuadra en la tipificación penal USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, y teniendo en consideración que los imputados no poseen residencia fija en el país y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, para el cumplimiento de la misma deben presentar a una persona de reconocida solvencia a los fines de que se haga responsable del cumplimiento de esta medida. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano WU WEN HAN, fecha de nacimiento 14-07-1978, natural de CATON. WU L.G., de fecha de nacimiento 29-01-1964, natural CANTON, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WU WEN HAN, fecha de nacimiento 14-07-1978, natural de CATON. WU L.G., de fecha de nacimiento 29-01-1964, natural CANTON el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal..

CUARTO

DECLINA LA COMPETENCIA en lo que respeta a adolescente WU Y.Z. quien dice ser de nacionalidad CHINA, natural CATON, INDOCUMENTADO , de 17 años de edad, nacido en fecha 18-01-991, este Tribunal ordena declinar la presente causa al Tribunal de Primera de Responsabilidad Penal del n.d.A. de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese copia certificada. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O..

SECRETARIO

CAUSA 5C-10662-08

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