Decisión nº 360-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Marzo de 2.014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.305-2.014

Causa Fiscal Nº F16-MP-402.753-2.013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 360 - 2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: A.J.V.S.

Defensa TÉCNICA: Defensa Pública Nº 04 (A) Penal Ordinario, representada por la abg. Y.S.C..

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela.

Victima: F.J.A.R..

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Marzo de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios 27 y 28 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano A.J.V.S., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la abogada YEENY SOSA, defensa pública (A) Nº 4, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano A.J.V.S., en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano F.J.A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, en la cual expuso, que se encontraba en una licorería como a las doce y treinta de la noche cuando se suscitó una discusión entre varias personas que se encontraban en ese establecimiento debida a la pelea de boxeo que estaban pasando en los televisores de este lugar, luego de haber culminado la pelea en la televisión varios ciudadanos los cuales desconocía, se le acercaron y comenzaron a gritarle, amenazándole que les pagara la apuesta, diciendo él mismo que no iba a pagar, porque él no había realizado la apuesta. De inmediato comenzaron a golpearlo con golpes de puño y uno de ellos tenía un tipo de cuchillo y le cortó una oreja, la cual quedó en el piso, en ese momento llegó un primo de su esposa de nombre Wuinder que gritó “déjenlo que lo van a matar” y preguntó quien me había cortado la oreja y uno de ellos gritó “fui yo y que pasa?”, y le lanzó una botella la cual le pegó en la frente, después de la gravedad de la herida se fueron para la ciudad de Colón del Táchira a recluirse en una Clínica de nombre “La Trinidad”, en donde le dieron de alta el día 16 de septiembre del año 2.012, luego de haberlo intervenido quirúrgicamente y después tienen que realizarle tres futuras operaciones más, razón por la cual colocó la denuncia en la Fiscalía de S.B.. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano A.J.V.S., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.A.R.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pido copias simples del acta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quedando identificó como A.J.V.S. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 09-03-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.108.820, hijo de A.S. y de A.V., residenciado en la hacienda Puerto Nuevo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7123496, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción expuso: “Los hechos como se narraron como esta ahí no ocurrieron así exactamente, nosotros estábamos en la licorería “La Última Lágrima” viendo las películas de boxeo, se estaban realizando apuestas y el estaba bastante tomado, el ciudadano F.A., acompañado de otras personas eran bastantes y yo no quería apostar con el porque estaba bastante tomado y el comenzó agredirme con el dedo y me apuntaba en el hombro con el dedo (señalándose el imputado en el hombro derecho), que fue tanta la insistencia que decidí apostar con él. Ese día ahí en la licorería no había luz tenían las plantas encendidas, cuando termina la pelea de boxeo yo gané y empezamos a recoger el dinero de las apuestas, yo envió a mi hermano a que le cobre a él para evitar problema, porque estaba muy tomado, él no le quiso pagar a mi hermano, porque le dijo que el había apostado era conmigo, cuando yo voy a cobrarle el se metió la mano en el bolsillo y me dijo aquí esta tu millón, y yo le estiró la mano para agarrar el dinero y él llegó y me dio una cachetada, cuando él me dio la cachetada yo reaccionó y lo agredió y se metieron las diez personas que estaban con él y cuando salimos de la licorería, ellos nos empezaron a lanzar botellas vacías afuera a mi me rompieron el carro le puedo tomar fotos, puedo traer pruebas de que eso ocurrió hay testigos, y que eso es falso que el dice que eso fue con un cuchillo eso no fue así, porque no dio tiempo de nada, yo salí corriendo y me monté en mi carro cuando nos lanzaron las botellas y hasta me rompieron el carro, es todo.” El Tribunal deja constancia que no fue objeto de preguntas por el Ministerio Público ni la Defensa. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada Y.S., Defensora Pública (A) Nº 4, quien señaló en este acto: “Luego de escuchar al Ministerio Público y a mi representado, quien expuso en esta audiencia que los hechos no ocurrieron tal y como lo señala el ciudadano F.A.R., es quien indica que mi representado, le cortó con un cuchillo la oreja, así mismo indica mi representado que se formó una riña en la Licorería “La Última Lágrima” y que habían muchos ciudadanos en dicha licorería los cuales realizaron apuestas con la hoy victima, por lo que no se sabe quien en realidad le causó la lesión a la hoy victima, por cuanto estaríamos en presencia de una RIÑA, así las cosas la defensa alega que según informe médico forense que corre inserto al folio 24, el cual indica que la hoy victima sanará a los doce días y que no puso en peligro su vida, por lo que la defensa cree ajustado a derecho la calificación de Lesiones Graves y no Gravísimas, así mismo se reserva el derecho para solicitar las referidas entrevistas a los fines de que las mismas indiquen en realidad como ocurrieron los hechos, petición que fundamento en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previstos en la Ley adjetiva penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias de todo el expediente y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.J.V.S., a quien le atribuye, la presunta comisión del injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela en agravio del ciudadano F.J.A.R.. Por su parte, el imputado impuesto del precepto Constitucional dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha disentido de la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal atribuido. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, formulada por el ciudadano F.J.A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, en la cual expuso, que se encontraba en una licorería como a las doce y treinta de la noche cuando se suscitó una discusión entre varias personas que se encontraban en ese establecimiento debida a la pelea de boxeo que estaban pasando en los televisores de este lugar, luego de haber culminado la pelea en la televisión varios ciudadanos los cuales desconocía, se le acercaron y comenzaron a gritarle, amenazándole que les pagara la apuesta, diciendo él mismo que no iba a pagar, porque él no había realizado la apuesta. De inmediato comenzaron a golpearlo con golpes de puño y uno de ellos tenía un tipo de cuchillo y le cortó una oreja, la cual quedó en el piso, en ese momento llegó un primo de su esposa de nombre Wuinder que gritó “déjenlo que lo van a matar” y preguntó quien me había cortado la oreja y uno de ellos gritó “fui yo y que pasa?”, y le lanzó una botella la cual le pegó en la frente, después de la gravedad de la herida se fueron para la ciudad de Colón del Táchira a recluirse en una Clínica de nombre “La Trinidad”, en donde le dieron de alta el día 16 de septiembre del año 2.012, luego de haberlo intervenido quirúrgicamente y después tienen que realizarle tres futuras operaciones más, razón por la cual colocó la denuncia en la Fiscalía de S.B., todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del Acta de Denuncia antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 02 y su vuelto); así como de la entrevista rendida por el ciudadano WUYNDER A.O.P., de fecha 17 de septiembre de 2.013, testigo de los hechos (folio 04 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, (folio 06), de las fijaciones fotográficas de la victima, que refleja la lesión sufrida (folio 07), del Acta Policial explicativa continente de diligencia de investigación (folio 18), de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos H.J. MONTES TORRES Y YUVIZAY C.G.M., testigos de los hechos (folios 19 y 20, con sus respectivos vueltos), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense Nº 0745, de fecha 18 /09/2013, practicado a la victima por el DR. ILDEMARO A.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ( folio 24); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de septiembre del año 2.013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible; en la forma como ha sido explanado por la Fiscal Del Ministerio Público en este acto. Que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo; incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado A.J.V.S., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano F.J.A.R.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestiman los planteamientos efectuados por la abogada defensora, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar las imputadas sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 360- 2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. J.B.

El imputado,

A.J.V.S.

La Defensa Pública (A) N º 4,

Abg. Y.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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