Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano COIZA M.A.V., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-09-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.924.663, hijo de O.I.M.d.C. (v) y León B.C.P. (v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Asistente de Oficina I, domiciliado en S.T., calle 2, con carrera 3, casa número 3-26, San Cristóbal; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 15 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, el funcionario STTE,. VALLADARES C.E.J., se encontraba como jefe de seguridad del plan Republica, Referéndum Enmienda Constitucional 2009, en la parte externa del centro de votación Escuela Bolivariana V.P., ubicado en la calle 3 de S.T., San C.E.T., y efectuando recorridos por la fila pudo observar a un ciudadano que salía del centro de votación se dirigió hacia donde se encontraba la fila de los electores y comenzó hacer entregas de volantes de la organización súmate con el emblema “ QUE HOY 15 DEBIAN PONERSE LAS PILAS POR QUE ESTABA AMPARADO EN EL ARTICULO 333 QUE LES DA EL PODER”; indicándole a dicho ciudadano que su conducta era atípica y anti jurídica por que atentaba contra la transparencia del proceso electoral, pidiéndole que se retiraba, manifestando el mismo que no, pidiéndole sus documentos de identificación, no entregándolo y mano tiendo en el pecho al funcionario, motivo por el cual quedo detenido e identificado como COIZA M.A.V., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-09-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.924.663, hijo de O.I.M.d.C. (v) y León B.C.P. (v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Asistente de Oficina I, domiciliado en S.T., calle 2, con carrera 3, casa número 3-26, San Cristóbal, y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ZULUAGA M.L.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de L.M.Z. (v) y A.A. (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ZULUAGA M.L.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de L.M.Z. (v) y A.A. (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ZULUAGA M.L., en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por encontrársele presunta droga.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ZULUAGA M.L.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 20-07-1967, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.146.489, hija de L.M.Z. (v) y A.A. (v), de estado civil casada, profesión Obrera de la Alcaldía, domiciliada en la calle 14, número C-45, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA

CAUSA 2C-9523-09

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