Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de Mayo de 2011.

201° y 152°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2045-11

IMPUTADO: E.A.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.145.470, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, natural del Cantón Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Caraqueña, última calle sin número, El Cantón Estado Barinas, teléfono 0426-2799780.

VICTIMAS:

INDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. O.A.P.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado E.A.C.N., en la causa Nº 1C-8080-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2045-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 06 de Abril de 2011, en la cual negó la solicitud de libertad peticionada por el Defensor Público O.P. a favor del imputado E.A.C.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

I

ANTECEDENTES

En fecha 12-05-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2045-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 16-05-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado O.A.P., actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.A.C.N., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 12-04-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

…Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

1) El auto en el que se niega la libertad a mi defendido por el vencimiento del lapso para acusar al Ministerio Público es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Solicito la nulidad absoluta del auto que niega la libertad de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 Y (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del COPP (SIC), por las siguientes razones:

  1. En fecha 18 de febrero de 2011, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se dictaminó medidas cautelares sustitutivas( (sic) caución personal) (sic), la cual no se materializó por cuanto el Ministerio Publico (sic), solicito de inmediato, una orden de aprehensión, acordada por el Tribunal, continuando mi defendido detenido o privado de libertad. Es de resaltar que el Tribunal señaló expresamente en el auto fundado, que una vez se constituya la respectiva caución se le otorgará la libertad, nunca se le otorgó esta, porque inmediatamente se decreto orden de aprehensión a solicitud fiscal por un nuevo delito. Mi defendido no salió en libertad por lo que el lapso de los 45 días no fue interrumpido nunca y el mismo venció el 4 de abril, por lo que se le debió otorgar la libertad a mi defendido, ya que del 18 de febrero al 04 de abril, inclusive hay 45 días continuos. Es claro el artículo 250 del Copp (sic) en cuanto a lapsos procesales, por días continuos y 45 es el máximo que puede permanecer detenido un imputado, sin que el Ministerio Publico (sic), presente la acusación...

En el presente caso, el juez de Control no da respuesta motivada y utiliza un computo (sic) solicitada, pero desde el 24 de febrero y no desde el 18 de febrero, como debió haberse realizado, lo que lo hace incurrir en el no cumplimiento de lo previsto en el articulo (sic) 2465 del COPP (sic) y por supuesto en falta de motivación de la decisión, ya que el Juez esta obligado a explicar si efectivamente están acreditadas todas las circunstancias… (Omissis)…

PETITORIO

Primero

Se declare con lugar la presente Apelación.

Segundo

Sea revocado el auto apelado.

Tercero

Se declare la nulidad absoluta del auto que niega la libertad de mi defendido, por falta de motivación de la sentencia, ya que el juez de Control no cumplió lo previsto en el artículo 246 del COPP (sic).

Cuarto

Se acuerde la libertad plena de mi defendido.

Quinto

Muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones solicito que la decisión de la presente Apelación sea enviada vía fax al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guasdualito a los fines de que se le dé cumplimiento inmediato, por cuanto mi representado se encuentran privado de su libertad.

…(Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho A.A.F.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

...estima este Despacho Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la imputada (sic), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 y 251 numerales 1,2 (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

…(Omissis)…

…el Tribunal Aquo motivo las razones por las que privó al ciudadano E.A.C.N. antes identificado; se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido presuntamente un hecho punible a traves (sic) de los diferentes elementos de convicción antes expuestos.

Siendo todas estas circunstancias determinante para presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derecho constitucionales del imputado procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva e libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 numerales 1,2y3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Defensor Público no observo la existencia de suficientes elementos de convicción probatorios que el tribunal si aprecio al momento de tomar su decisión a justado (sic) a lo preceptuado en los artículos 250 numeral 3 y 251 numerales 1,2 (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad del imputado, la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por lo que se solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa del acusado y se mantenga la medida privación (sic) judicial preventiva de liberta del ciudadano E.A.C.N. antes identificado.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD, realizada por el defensor Público Abg. O.P., actuando en representación del imputado E.A.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.470, RESIDENCIADO EN EL Sector la Capareña, Finca el Babo, el Cantón estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña (INDENTIDAD OMITIDA), y AMENAZA en perjuicio de Ana Elvia Vivas Lozada, previstos y sancionados en los artículo 43, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por cuanto interpone una pretensión teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, dado que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, vence el 10 de abril de 2011, como consta en el auto de fecha 15 de marzo de 2011. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitud de la defensa que se ordene por Secretaria cómputo de los días continuos que han transcurrido desde el día 18 de febrero hasta el día 5 de abril de 2011, este Tribunal lo acuerda pero la Secretaria debe dejar constancia en ese cómputo que en esa fecha se decretaron en contra del imputado E.A.C.N., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y no Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir dictamen en relación a la interposición de recurso de apelación de auto por parte del Abogado O.P., actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano imputado E.A. COLEMARES NIÑO, contra la decisión proferida en fecha 06/04/11 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que niega la solicitud de libertad realizada por el mencionado funcionario, atendiendo al supuesto vencimiento del lapso otorgado al Ministerio público para presentación del acto conclusivo respectivo, en la causa penal instruida contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y Actos Lascivos en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en los Artículos 43 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Aduce el apelante que el auto que niega la libertad a su defendido adolece de nulidad absoluta, pues según su parecer “el juez de Control no da respuesta motivada y utiliza un computo (sic) solicitado, pero desde el 24 de febrero y no desde el 18 de febrero, como debió haberse realizado, lo que lo hace incurrir en el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 246 del COPP (sic) y por supuesto en falta de motivación de la decisión…”.

Radica la queja del recurrente en el hecho de considerar que el a quo erró en cuanto al momento que debía ser considerado como aquel en el cual comenzaba a computarse el lapso de treinta (30) días a que se contrae el tercer párrafo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, estimando que la fecha adecuada lo era el día 18 de febrero de 2011, momento procesal en el cual fue celebrada audiencia de presentación de detenido en situación de presunta flagrancia, y no, el 24 del mismo mes y año, en la cual se dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado E.C..

Ahora bien, necesario es analizar con detalle el iter procesal, con el objeto de decantar el asunto apropiadamente, entonces tenemos que:

El día 18 de febrero 2011 fue celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Extensión Guasdualito, audiencia de presentación del imputado E.C., en la cual se calificó como flagrante su detención en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acordaron medidas de protección a la víctima, se acordó la continuación del proceso vía procedimiento especial y se dictaron en contra del referido imputado medida cautelar SUSTITUTIVA a la privación de libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal (fianza de dos personas idóneas) actuando conforme lo establecen los artículos 253, y 258, eiusdem y 89 de la Ley Especial, ordenándose su reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 hasta tanto se constituyese la citada medida de coerción personal.

El mismo día 18 de febrero 2011, fue solicitada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, orden de aprehensión contra el imputado E.C., la cual fue acordada motivadamente en esa misma fecha por el Tribunal Único de Control, librándose lo conducente, siendo oportuno mencionar que, para el momento, el referido encartado se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de fianza, que aún no se había hecho efectiva, encontrándose bajo custodia policial hasta tanto no se dieran por cumplidos los requisitos para la constitución de tal medida.

El día 24 de febrero de 2011, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guasdualito, es celebrada audiencia de presentación del aprehendido E.C., con el objeto de verificar la procedencia o no del otorgamiento de medidas menos gravosas que la privación de libertad, decidiendo el a quo el MANTENIMIENTO de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada mediante orden de aprehensión No. 038-2011 del 18/02/11 (folio 38).

Así el asunto, queda claro que el día 18 de febrero fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (fianza) y el 24 del mismo mes fue confirmada la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada el día 18/02 previa petición fiscal, claro está, luego de la celebración de audiencia de presentación de detenido.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Procedencia…(omissis)…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se colige claramente y sin ambages que lo que marca el conteo de los treinta (30) días para que el Ministerio Público presente acto conclusivo es el dictamen por parte del tribunal de control de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no, como erradamente sostiene el apelante, del momento en que es dictada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo cual deja al descubierto la justicia y apego al derecho de la decisión recurrida, pues muy acertadamente consideró la jueza de control como dies a quo para el inicio del conteo del lapso de interposición del acto conclusivo, el 24 de febrero de 2011, momento en el cual se produjo el fallo judicial que consideró procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, resultando procedente declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta al particular y consecuencialmente confirmar el fallo apelado. Queda de esta manera resuelto el asunto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado E.A.C.N., en la causa Nº 1C-8080-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2045-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 06 de Abril de 2011, en la cual negó la solicitud de libertad peticionada por el Defensor Público O.P. a favor del imputado E.A.C.N., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 06 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓZANO A.S. MEJÍAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 2045-11.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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