Decisión nº FG012011000169 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000613

ASUNTO : FP01-R-2011-000099

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000099

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,

Pto. Ordaz.

IMPUTADO: J.I.A.M..

Fiscal del Ministerio Público

(RECURRENTE):

Abg. S.M.R.M., Fiscal 12° del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con sede en la localidad de S.E. deU., Edo. Bolívar.

DEFENSA

Defensa Pública Penal N° 11, con sede en Pto. Ordaz.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000099, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. S.M.R.M., Fiscal 12° del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con sede en la localidad de S.E. deU., Edo. Bolívar, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-02-2011, y mediante el cual se declara la L.S.R. del imputado J.I.A.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21-02-2011, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Observa la jurisdicente que ciertamente existen elementos que hacen presumir la comisión del hecho típico antijurídico que el ministerio público endilga, sin embargo al considerar individualmente la actuación de cada uno de los señalados, la referida conducta antijurídica es atribuible al dueño de la mercancía J.Q. pues el producto decomisado reconoce el como de su propiedad, así como la distribución que del mismo pretendía hacer en supermercados y bodegas del kilómetro 88 que era el destino final del mismo, y si bien es verdad el conductor del camión J.I.A. realizaba el viaje o flete para el cual había sido contratado no se le puede señalar a criterio de la juzgadora responsabilidad en los hechos, visto que como lo señala el propio J.Q. cuando fue interrogado en audiencia en una de sus respuestas manifestó: ¿El señor J.A. sabía de la mercancía que usted llevaba? R: Yo le pedí a el un flete, le dije que iba a llevar una mercancía para el 88 y que me iba a traer una que tengo allá varada, pero le dije fue en el camino que era lo que llevaba (…)

En virtud de tales razonamientos esta instancia admite la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público siendo ésta el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (…) atribuido al identificado señalado J.Q., desestimando la misma con respecto al co-señalado J.I.A., por lo que se desestima el grado de coautoría. Se acuerda así mismo que el procedimiento a seguir sea a través de las normas y/o reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano J.G.Q. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° la cual comporta la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Maracay y la prohibición de transportar este tipo de sustancias. Ahora bien en cuanto al ciudadano J.I.A., por las razones supra expresadas de donde se colige que el mismo desconocía de la mercancía transportada, así como que se encontraba presentado un servicio (sic) es por lo que considera esta Juzgadora que no se le puede atribuir delito alguno, en razón de ello decreta a favor del mismo la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. S.M.R.M., Fiscal 12° del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con sede en la localidad de S.E. deU., Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada el 21-02-2011; de la siguiente manera:

(…) esta Representación Fiscal del Ministerio Público, fundamenta la siguiente apelación de conformidad con los artículos (…) 447 en su encabezamiento u numeral primero ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) El Ministerio Público, NO COMPARTE EL CRITERIO JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN DE HECHO Y DERECHO, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, Decretado en la Sentencia de fecha 28-02-2.011, en la causa N° FP12-P-2.011-000163, con relación a la libertad plena sin restricciones a favor del imputado: J.I.A., por ello APELA, por cuanto estos delitos ambientales de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cómo se llevó a cabo este procedimiento flagrante, como quedó señalado por los funcionarios actuantes del Destacamento del Comando Rural N° 89 de la Guardia Nacional, con sede en Upata, en el Acta Policial, que éstos delitos ambientales de transportar sustancias o materiales peligrosos del combustible presuntamente de KEROSEN, en el mencionado vehículo son de peligro, para la salud y el ambiente, por cuanto pudiera generarse no solamente un problema de salud, a los tripulantes del vehículo con esta sustancia peligrosa, producto de los gases que expanden estas sustancias y que son inhaladas a través del ser humano, exponiéndose a enfermedades de tipo crónicas y agudas, y que también pudiera generarse una explosión de las mencionadas sustancias o materiales peligrosos, por ser un combustible inflamable, que pudiera poner en riesgo, no solamente la vida y la integridad física de los tripulantes del vehículo, sino también la vida y la integridad física de las demás personas por donde circulan o transitan, producto de que llegase a ocurrir una explosión del mencionado combustible en el vehículo, como en efecto ha ocurrido este tipo de delitos ambientales siendo en este caso de resultado o de lesión no solamente al medio ambiente sino también llegando incluso a la muerte o lesiones de las personas como han ocurrido en algunas partes del país. Por ello la autoridad policial, tenía el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza que, de acuerdo, con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse, era en definitiva el ocultamiento del combustible presuntamente, kerosén, se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido del auto de esta decisión judicial, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal, privativa de libertad, en otros términos, a una a situación de flagrancia, bajo la cual, era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación de la misma de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces se concluye que la actuación de la autoridad policial, fue una situación de flagrancia, razón por la cual se determinó que estaban dados los extremos de hecho y derecho del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CRITERIO QUE COMPARTE ESTE DESPACHO FISCAL DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA CON RELACIÓN AL IMPUTADO: J.G.Q., ASÍ COMO LAS MEDIDAD (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A APLICAR DEL CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

NO OBSTANTE NO COMPARTE EL CRITERIO DE HECHO Y DERECHO CONTRA EL IMPUTADO: JOSÉ ISABLE ARISTIGUETA, POR LAS RAZONES SIGUIENTES: 1) El artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos es del tenor siguiente: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia” (…)

De acuerdo a lo señalado, en el mencionado artículo el legislador, no hace distinción que el sujeto activo es indiferente es decir que no es calificado y tampoco hace distinción que la persona que transporta materiales peligrosos, sea propietario de ellas, sino basta que transporte sustancias o materiales sin cumplir con las normas técnicas para ello, para que se consuma el delito, por cuanto se tratan de delitos de peligro ambientales (sic), Que no es un tipo de lesión, sino de peligro dado que así tiene que protegerse de modo más eficaz el medio ambiente, una norma que anticipa la sanción a un momento anterior al daño real, tiene una función preventiva respecto a las conductas que originan dicho daño. 2) Que el imputado J.I.A., desconocía, la mercancía que transportaba en el mencionado vehículo, que lo que estaba haciendo era un flete, al respecto el legislador no señala que debe tener conocimiento de lo que transportaba, basta que transporte el material peligroso sin cumplir con las normas técnicas para ello, para que se consuma este delito ambiental (sic) de peligro o de riesgo al medio ambiente. 3) Que la ignorancia de la Ley no excusa ningún delito no falta. 4. Que existen evidencias de interés criminalístico, que comprometen a los imputados como COAUTORES, por el delito de TRANSPORTE de Sustancias o Materiales peligrosos presuntamente de KEROSÉN, por cuanto la coautoría se encuentra íntimamente vinculada con el mencionado delito, por cuanto la ley suele considerar autores y los castiga con igual pena, a todos los que toman parte en la ejecución de éste hecho punible, o prestan un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse éste delito contra el ambiente, es decir, que los coautores es aquella modalidad de la autoría, que se traduce en la realización conjunta del delito por parte de dos o más personas, quienes además de ejecutar en sentido formal los elementos del tipo, aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva del hecho punible, mediando entre dichas personas un nexo de imputación recíproca con relación a ese delito, el cual se reputa como obra inmediata de ellas, por ello la conducta antijurídica de los imputados encuadra dentro el hecho y el derecho (sic), en el transporte ilícito de sustancias o materiales peligrosos presuntamente Kerosén (…) como coautores por el mencionado delito ambiental.

CAPITULO III

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí, suscribe y apelo formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28-02-2.011, y en consecuencia el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, a los Miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN CON LUGAR, con relación a las presentes solicitudes que hace esta Representación Fiscal del Ministerio Público: 1. Que revoque la medida judicial dictada por ese Tribunal en fecha 28-02-2.011, a través de la cual, DECRETÓ L.P.S.R., al ciudadano J.I.A. (…) 2.- Que revoque o decreta la nulidad de la decisión judicial de la libertad plena del imputado J.I.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del derecho (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de L.S.R., proferida por el A Quo a favor del ciudadano J.I.A., señalando el apelante que tal providencia pone fin al proceso, cimentando así su acción de impugnación en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la L.S.R., ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:

(…) Observa la jurisdicente que ciertamente existen elementos que hacen presumir la comisión del hecho típico antijurídico que el ministerio público endilga, sin embargo al considerar individualmente la actuación de cada uno de los señalados, la referida conducta antijurídica es atribuible al dueño de la mercancía J.Q. pues el producto decomisado reconoce el como de su propiedad, así como la distribución que del mismo pretendía hacer en supermercados y bodegas del kilómetro 88 que era el destino final del mismo, y si bien es verdad el conductor del camión J.I.A. realizaba el viaje o flete para el cual había sido contratado no se le puede señalar a criterio de la juzgadora responsabilidad en los hechos, visto que como lo señala el propio J.Q. cuando fue interrogado en audiencia en una de sus respuestas manifestó: ¿El señor J.A. sabía de la mercancía que usted llevaba? R: Yo le pedí a el un flete, le dije que iba a llevar una mercancía para el 88 y que me iba a traer una que tengo allá varada, pero le dije fue en el camino que era lo que llevaba (…)Ahora bien en cuanto al ciudadano J.I.A., por las razones supra expresadas de donde se colige que el mismo desconocía de la mercancía transportada, así como que se encontraba presentado un servicio (sic) es por lo que considera esta Juzgadora que no se le puede atribuir delito alguno, en razón de ello decreta a favor del mismo la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la L.S.R., hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. S.M.R.M., Fiscal 12° del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con sede en la localidad de S.E. deU., Edo. Bolívar, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-02-2011, y mediante el cual se declara la L.S.R. del imputado J.I.A.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. S.M.R.M., Fiscal 12° del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con sede en la localidad de S.E. deU., Edo. Bolívar, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-02-2011, y mediante el cual se declara la L.S.R. del imputado J.I.A.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000099

Sent. Nº FG012011000169

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