Decisión nº 1C-20.104-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de febrero de 2015

204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-20.104-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.C.

VÍCTIMA : J.R.S.

SECRETARIA: ABG. M.N.

IMPUTADO (S) CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de B.L. (F) y N.C. (V).

DELITO (S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V., en audiencia oral de fecha 18-2-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de B.L. (F) y N.C. (V), en virtud de la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano; correspondiendo la Defensa Pública al ciudadano ABG. J.C., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 14-02-2015, suscrita por el funcionario S2 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 35, San F.E.A., en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, el hecho ocurrió en razón a que dicho funcionario se encontraba realizado labores de servicio comisionado para la búsqueda de funcionarios al Mercado Mercatrodonaplus, donde vía la planta escuchando el funcionario una fuerte detonación observando a fuerte velocidad un vehículo moto, conducido por un ciudadano que al ver la presencia de la patrulla tomo actitud sospechosa giro de lado contrario siendo llamada la voz de alto por el funcionario, procediendo a realizarse la inspección respectiva logrando incautar un arma de fuego y múltiples elementos de interés criminalistico. Que igualmente al sitio de la aprehensión se apersono el ciudadano J.R.S., quién indico que el imputado de autos en compañía de otro ciudadano era el que lo había despojado de su vehículo tipo moto, el cual igualmente fue recuperado en el procedimiento.

QUINTO

Por ello, se tiene que efectivamente dicha aprehensión del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, ocurrió de manera flagrante y así se declara conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y considerando que la detención del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, ocurrió posterior a que utilizando un arma de fuego despojare al ciudadano J.R.S., de su vehículo Tipo: Moto. Marca: SKYGO. Modelo: SG150. Color: ROJO. Pacas: AD8V01M, Serial de carrocería: 818AM0CJ9CM300694, que el mismo es reconocido por la víctima como autor de tales hechos, al punto de haberle incautado tanto el vehículo propiedad de la víctima, como el arma de fuego Tipo: revolver. Marca: Smith&Wesson, cañón corto con capacidad: 5 cartuchos, refabricación EE.UU, serial J910521, razón por la cual es que se admiten tales tipos penales, con la advertencia que los mismos solo constituyen una precalificación las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público. Y así se decide.

SEPTIMO

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando la libertad del ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192.

NOVENO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 14-02-2015, suscrita por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de imposición de los derechos del imputado de autos, registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, con su respectiva fijación fotográfica. Igualmente consta en actas la deposición dada por la víctima ciudadano J.R.S., quien es claro en señalar al imputado de autos como la persona que portando un arma de fuego lo despojo de su vehículo tipo moto.

DECIMO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CORDOBA LEON L.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.104-15

EMB/MN.-

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