Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 05 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003280

ASUNTO : SP11-P-2008-003280

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. M.N.A.S.

FISCAL: VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: CONTRABANDO EXTRACCION.

IMPUTADOS: CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A.

DEFENSORES: ABG. T.A.M. y C.H.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS L.M.

LOS HECHOS QUE DIERON

OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) P.V.E., STTE (GNB) Buenaño R.E., SM/1RA (GNB) Díaz O.J., M/2 (GNB) Cardozo C.C.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 02 de septiembre del año 2008, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones P.S., nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San A.d.T. hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) P.V.E., le dio la voz de alto y ordeno al SM/2 (GNB) Cardozo C.C.C., la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, logrando identificar a los ciudadanos como Cárdenas S.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos J.J.J.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo G.E.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón T.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego se revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, se hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: T.A.C.V., el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, circunstancia que nos hace presumir que no es la primera vez que estos ciudadanos transportan alimentos venezolanos hacia la república de Colombia de manera ilegal e informe policial de retención preventiva de mercancías número CUC-1625, emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), de fecha 08-22-08, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.291.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1983, estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en calle 10, norte, número 8-21, barrio Sevilla, Cúcuta, se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales). Y presumimos que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos anteriormente descritos e informar al ciudadano abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto…”.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Constancia de retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas GBW-43W.

  2. -Constancia de retención del vehículo color banco, placas 930-BAP.

  3. -Acta de retención preventiva de mercancía, arroz blanco.

  4. -De los folios 36 al 41 obran guía de movilización de productos alimenticios terminados y factura de la empresa Lacteos La Vaquita, referidos al rubro de arroz.

  5. -A los folios 42 y 43 obra dictamen pericial, donde el ciudadano H.F., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), deja constancia de la descripción o exposición de la mercancía, siendo esta: Arroz de 500 kgs c/s, 160 sacos; Harina pan de 20 kgs C/F, 02 fardos, así como de los vehículos retenidos, señalándose como restricciones aplicables a la mercancías que requiere el certificado de demanda interna satisfecha para su exportación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución 0021 de fecha 22 de febrero de 2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22 de febrero de 2008, y esta incluido dentro del anexo II del Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas. Y en su exposición de motivos señala: “La mercancía debe presentar el Certificado de Demanda Interna Satisfecha para su Exportación, unto con la Declaración de Aduanas. Y esta incluido dentro del Anexo II del Decreto 3.679”. Como conclusión que el valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a 292, en tal sentido hay la aplicación del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

  6. -Reseñas fotográficas de la retención de ocho mil kilogramos de arroz y cuatrocientos cuarenta kilogramos de harina precocida, obrante a los folios 45 y 46.

Por los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CORREA BARÓN T.A., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de T.E.C. (V) y de A.B.V. (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; J.J.J.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de E.B. (F) y de Dilis Z.J. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044; a quienes la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Ministerio Público expuso sus peticiones, en las que requiere del Tribunal decrete la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados CORREA BARÓN T.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A., CÁRDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., a quienes la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual expuso en forma oral sus fundamentos de hecho y de derecho, por su parte al ser impuestos los imputados del presunto hecho punible que se les imputa, de señalarles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fueron cometidos, del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, los mismos rindieron declaración, las cuales fueron tomadas en forma separad, luego de ello se les cedió el derecho de palabra a la defensa, tomando en primer lugar el derecho de palabra el abogado T.M. y luego el abogado C.H., quienes expusieron sus alegatos de defensa, requiriendo para ellos la desestimación de flagrancia en su aprehensión y por ende su libertad plena, caso contrario una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Teniente (GNB) P.V.E., STTE (GNB) Buenaño R.E., SM/1RA (GNB) Díaz O.J., M/2 (GNB) Cardozo C.C.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 20:45 horas aproximadamente, es decir a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban cumplimiento a la orden de Operaciones P.S., trasladándose de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San A.d.T. hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde se desplazaban, al ver esta actitud sospechosa procedieron a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, por lo que acto seguido el ciudadano TTE (GNB) P.V.E., le dio la voz de alto y ordenó al SM/2 (GNB) Cardozo C.C.C., la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), siendo trasladados a la sede del comando donde se pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, quedando identificadas las personas como Cárdenas S.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos J.J.J.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo G.E.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón T.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: T.A.C.V., el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias J.M.A., se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales), de este acta policial surge para esta Juzgadora suficientes elementos de certeza, los cuales adminicula con:

La constancia de retención de los vehículos Marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas GBW-43W y camión Ford, color banco, placas 930-BAP, del acta de retención preventiva de mercancía, arroz blanco, del dictamen pericial, donde el ciudadano H.F., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), deja constancia de la descripción o exposición de la mercancía, siendo esta: Arroz de 500 kgs c/s, 160 sacos; Harina pan de 20 kgs C/F, 02 fardos, así como de los vehículos retenidos, señalándose como restricciones aplicables a la mercancías que requiere el certificado de demanda interna satisfecha para su exportación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución 0021 de fecha 22 de febrero de 2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22 de febrero de 2008, y esta incluido dentro del anexo II del Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas. Y en su exposición de motivos señala: “La mercancía debe presentar el Certificado de Demanda Interna Satisfecha para su Exportación, unto con la Declaración de Aduanas. Y esta incluido dentro del Anexo II del Decreto 3.679”. Como conclusión que el valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a 292, en tal sentido hay la aplicación del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por último de las Reseñas fotográficas de la retención de ocho mil kilogramos de arroz y cuatrocientos cuarenta kilogramos de harina precocida, se determina que la detención de los imputados CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., se produce en el mismo instante cuando estos se percatan de la presencia policial, y trataron de evadir la misma, ya que se disponían a llevar al suelo Colombiano a través de caminos verdes (trochas) donde fueron aprehendidos, la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz, de cincuenta kilos cada saco; y, dos fardos de harina pan de veinte kilos cada fardo, productos estos pertenecientes a la cesta básica de este país, lo que lleva a configurar el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estaco Venezolano.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estaco Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estaco Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., son autores o participes del mismo, derivados del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2008, en la que se deja constancia de su aprehensión en el momento de que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en cumplimiento de operaciones P.S., específicamente en caminos verdes (trocha) del Palotal vía que conduce a la República de Colombia, lugares estos por donde se elude la intervención de controles aduaneros, extrayendo mercancía, y en este caso les fue retenido a los imputados productos de la cesta básica.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de que se decrete su libertad plena, caso contrario una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que nos encontramos en una zona fronteriza que le da a los imputados por su condición de extranjeros ilegales en este país, la posibilidad de evadir la justicia y por ende la sujeción al proceso, ya que sin bien es cierto, CORREA BARÓN T.A., manifestó estar residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, J.J.J.L., estar residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32, CÁRDENAS S.L., señala su domicilio en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca; y TAPIAS J.M.A., igualmente en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, no es menos cierto que de las actas no riela documento expedido por autoridad civil, que acredite dichos lugares de residencia; y en cuanto al co-imputado CAICEDO G.E.A., aportó un domicilio en la República de Colombia, con lo que se denota que no tienen arraigo en el país, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, para los imputados y para la co-imputada M.A.T.J., en el Cuartel de Prisiones de esta Jurisdicción. Y así se decide.

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CORREA BARÓN T.A., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de T.E.C. (V) y de A.B.V. (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; J.J.J.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de E.B. (F) y de Dilis Z.J. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, CORREA BARÓN T.A., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Soata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de extranjero Nº 83.644.201, soltero, hijo de T.E.C. (V) y de A.B.V. (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en carrera 1 con avenida 1, casa numero 1-32, Barrancas parte baja San Cristóbal, numero de teléfono 0276-3410160 y 0416-8604867; J.J.J.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.270.024, soltero, hijo de E.B. (F) y de Dilis Z.J. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1 carrera 1, casa numero 1-32 , numero de teléfono 0276-3410160, CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión para los ciudadanos L.C.S., E.A.C.G., T.A.C.B., J.L.J.J. el centro Penitenciario de Occidente y para la ciudadana M.A.T.J. la Policía del Estado Táchira Sub-delegación san Antonio.

QUINTO

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, conforme lo prevé el artículo 175 en concordancia con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

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