Decisión nº UG012009000030 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de Marzo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000020

ASUNTO: UP01-R-2006-000127

IMPUTADOS: C.D.M.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. Y.M.H..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. J.R.Q.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto), de fecha 07 de Agosto de 2006 y publicados sus fundamentos el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual Absuelven al ciudadano C.D.M.P..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ACTUACIONES

El debate se inicia en fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, presidido por la Juez profesional Abogada C.N.Z. (suplente) y constituido con los Jueces Escabinos E.D.E. y M.F. SAMPAYO CASTILLO, como principales y R.T.A., como suplente, quienes dan inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra el ciudadano C.D.M.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para la época, con la atenuante prevista en el articulo 66 ejusdem; y culmina en fecha 07 de Agosto de 2006, dictando el dispositivo del fallo, DECLARANDO ABSUELTO al antes mencionado acusado.

Pero no es sino hasta el 20 de Agosto de 2006, que son publicados los fundamentos de la decisión antes mencionada, la cual quedo suscrita por los jueces escabinos y la Juez titular del despacho Abg. M.I.P.G.,

En fecha 02 DE Octubre de 2006, Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.Q.R., presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada al ciudadano C.D.M.P..

En fecha 17 de Octubre de 2006, es remitida la causa Nº. UP01-R-2006-000127, a esta corte de apelaciones.

En fecha 19 de Octubre de 2996, se da entrada al expediente y se asienta en los registros informáticos llevados a tales efectos.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. E.R.C., y la Abg. G.T. quien es designada Ponente.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió comunicación mediante la cual informa a esta Corte de Apelaciones que la Comisión Judicial dejo sin efecto la designación de la Abg. E.R.C., motivo por el cual se paralizó la causa hasta tanto designaren a un juez sustituto para cubrir la ausencia de la antes mencionada profesional del derecho.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se constituye nuevamente la corte de apelaciones con las Jueces Superiores Abg. G.R.A.G., en sustitución de la Abg. E.R.C., Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, como suplente de la Jueza Superior Abg. E.L.C.L., y la Abg. G.T., ponente en la presente causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se recibe escrito de inhibición de la Abg. G.R.A.G..

En fecha 15 de Enero de 2007, se acuerda convocar al Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, por ser integrante de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Enero de 2007, el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, se excusa de conocer el asunto in comento, por encontrarse cumpliendo funciones como juez de control.

En fecha 18 de Enero de 2007, se acuerda convocar a la Abg. J.A., por ser integrante de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Enero de 2007, la Abg. J.A., se excusa de conocer el asunto in comento, por encontrarse cumpliendo funciones como juez de control.

En fecha 22 de Enero de 2007, se acuerda convocar al Abg. A.S.C.P., a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Enero de 2007, es juramentado el Abg. A.S.C.P., a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Enero de 2007, se constituye nuevamente la corte de apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. A.S.C.P. y la Abg. G.T., ponente en la presente causa

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se recibe escrito de inhibición de la Abg. G.T..

En fecha 07 de Febrero de 2007, se acuerda convocar a la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por ser integrante de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Febrero de 2007, la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, se excusa de conocer el asunto in comento, por encontrarse cumpliendo funciones como juez de control.

En fecha 20 de Abril de 2007, se incorpora a la Corte de Apelaciones el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, como Juez Temporal, en sustitución de la Jueza Superior Abg. G.T., quien fuere suspendida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con goce de sueldo.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibe escrito de inhibición del Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.

En fecha 07 de Mayo de 2007, se acuerda convocar a la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por ser integrante de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2007, la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, presenta escrito, mediante el cual se excusa de conocer el asunto in comento, por encontrarse cumpliendo funciones como juez de control.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se acuerda convocar a la Abg. J.A., para constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Mayo de 2007, es juramentada la Abg. J.A., a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se constituye nuevamente la corte de apelaciones con las Jueces Superiores Abg. A.S.C.P. Abg. J.A., y la Abg. E.L.C.L., quien el sistema juris 2000, designare ponente en la presente causa

En fecha 22 de Mayo de 2007, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 06 de julio de 2007, se recibe comunicación mediante la cual informan que la Comisión Judicial dejo sin efecto la designación como juez superior para esta Corte de Apelaciones del Abg. A.S.C.P..

En fecha 10 de julio de 2007, se paraliza la causa como consecuencia de la comunicación mediante la cual informan que la Comisión Judicial dejo sin efecto la designación como juez superior para esta Corte de Apelaciones del Abg. A.S.C.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se acuerda convocar a la Abg. MIRNIS MARIOLIS H.G., para constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Octubre de 2007, es juramentada la Abg. MIRNIS MARIOLIS H.G., a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de O9ctubre de 2007, se constituye nuevamente la corte de apelaciones con las Jueces Superiores Abg. MIRNIS MARIOLIS H.G., Abg. J.A., y la Abg. E.L.C.L., quien el sistema juris 2000, designare ponente en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2007, se fija audiencia oral y pública para el día 23 de Octubre de 2007, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se realiza Audiencia Oral y Pública y se acoge al lapso de Diez días para decidir.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la corte de apelaciones dicta su fallo, el cual es unánime al declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal, así como también dicta decisión propia y condena al acusado de autos a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para la época, con la atenuante prevista en el articulo 66 ejusdem.

En fecha 16 de Enero de 2008, la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA HERRERA, en representación del ciudadano C.D.M.P., interpone recurso de Casación, contra sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2007.

En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al asunto y le asigna la numeración AA30-P-2008-000087.

En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia designa como ponente en el asunto Nº AA30-P-2008-000087, al Magistrado Dr. E.R. APONTE

En fecha 26 de Mayo de 2008, se admite el recurso de casación interpuesto por la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA HERRERA, en representación del ciudadano C.D.M.P..

En fecha 26 de Mayo de 2008, se convoca a todas las partes, con el objeto de la realización de la audiencia oral y publica, en fecha 01 de julio de 2008, a las 12:00 horas del medio día.

En fecha 01 de Julio de 2008, se llevo a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 466 de la norma adjetiva penal.

En fecha 01 de Julio de 2008, la Sala de Casación Penal dicta el fallo correspondiente a la causa Nº AA30-P-2008-000087, mediante el cual declara CON LUGAR, el recurso de Casación interpuesto por la Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA HERRERA, en representación del ciudadano C.D.M.P., contra sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2007, en consecuencia ordena que una Corte distinta conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y dicte una nueva decisión.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibe del Tribunal Supremo de Justicia la causa Nº AA30-P-2008-000087, por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, dejando constancia de no haber despacho, por cuanto la Jueza Superior E.L.C.L., se encuentra suspendida con goce de sueldo.

En fecha 14 de agosto es juramentada la Abg. Y.M.H., por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Dra. L.E.M.L., para ocupar el cargo temporal de la Jueza Superior Abg. E.L.C.L..

En fecha 06 de Octubre de 2008, se da entrada al asunto designándole la nomenclatura UP01-R-2006-000127. Y se convoca para constituir esta Corte de Apelaciones a los Abogados M.A. Y C.G., por ser estos integrantes de la lista de suplentes.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se acuerda convocar a la Abg. M.A., para constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Octubre de 2008, es juramentada la Abg. M.A., a los fines de conocer del asunto UP01-R-2006-000127.constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se acuerda convocar al Abg. C.G., para constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2008, es juramentado el Abg. C.G., a los fines de conocer del asunto UP01-R-2006-000127.constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se constituye nuevamente la corte de apelaciones con las Jueces Superiores Abg. C.G. Abg. M.A., y la Abg. Y.M.H., quien el sistema juris 2000, designare ponente en la presente causa

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se convoca a todas las partes, con el objeto de la realización de la audiencia oral y publica, en fecha 28 de Noviembre de 2008, a las 01:30 horas de la tarde.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, se llevo a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 456 de la norma adjetiva penal.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto la misma se ha ido abocando a los asuntos progresivamente, en razón de las diversas causas sometidas a su consideración, en consideración a su reciente designación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.R.Q., funda su Recurso de Apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el literalmente.

..”Sin embargo considera esta Representación Fiscal, que la decisión presenta contradicción e ilogicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que exista la legitima defensa deben concurrir todos los supuestos y es el caso de que no existe, no existió una proporcionalidad razonable del medio empleado por el acusado C.D.M.P., para impedir o repeler la acción, puesto que utilizo un arma de fuego, tipo escopeta calibre 38, en contra de la humanidad del ciudadano A.H., produciéndole una herida torácica que trajo como consecuencia la muerte, pudiéndolo haber evitado accionando su arma de reglamento en otra parte del cuerpo, muy distinta a la lesionada parte noble, con el fin de impedir o repeler la agresión por parte de su atacante, quien solo utilizaba una aguja de las que suelen utilizar los zapateros, el medio empleado para ejercitar la defensa debe ser razonable, adecuado o proporcional para repeler o impedir la agresión. Los medos deben ser necesarios, en concreto, para repelerla. Desde luego esta proporcionalidad no significa paridad mecánica revolver contra revolver, cuchillo contra cuchillo. La razonabilidad del medio implica una valoraron judicial emergente de la compulsa de la situación del agente en el momento del ataque, enjuiciado con el criterio de un hombre medo en igual coyuntura (aspecto subjetivo), y de las circunstancia reales de las que pude emerger la posibilidad del empleo de un medio menos dañoso, (aspecto objeto). La ausencia de proporcionalidad en los medios empleados conduce derechamente a la negación de una defensa legitima (plena y justifcante9, pero puede subsistir una acción defensiva completa o legitima (antijurídica), susceptible de ser sancionada atenuadamente a través de l dispositivo legal contemplado en el articulo 66, del Código Penal Venezolano, para en el caso que nos ocupa en contra posición del articulo 65, que es la no culpabilidad. Por lo tanto , lo acreditado tanto en las actas, como en las expertitas, es que efectivamente se produjo un exceso en la defensa, tal cual lo expreso el Ministerio Publico, al calificar la acción del acusado CRISTAN DERWIS MOLINA PEÑALAOZA, como la de un homicidio Intencional Simple, pero con la atenuante. Lo cual trae consigo no solamente la contradicción sino también la ilogicidad de la decisión dictada.

Por último solicita la vindicta pública, se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo debate oral y publico, con prescindencia de los jueces que dictaron el fallo.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abg. O.G., en su carácter de defensor Publico Octavo, para la fecha, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Publico.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En relación a la decisión recurrida creemos pertinente traer a la letra el dispositivo del fallo apelado, conjuntamente con el voto salvado:

….”Con fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Por decisión de la mayoría de sus miembros, Decide SE ABSUELVE al ciudadano C.D.M.P., 34 años de edad, Cédula de Identidad Nº 10.854.431, trabajo en seguridad y escolta personal, residenciado en la Cuarta Avenida entre calles 24 y 25 Nº 249 la Independencia Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Simple Previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con la eximente establecida en el Artículo 65 Ejusdem, en perjuicio de A.F.H., por cuanto considero este Tribunal Colegiado por mayoría, que el acusado actuó en Legitima Defensa, tal como se evidencia de todas las pruebas evacuadas, así como de los testimonios del mismo acusado, como de los testigos que intervinieron en el Debate. Por lo que cesan todas las medidas de coerción personal que recayere en contra del ciudadano antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan todos los presentes, notificados de los fundamentos de la presente Sentencia, la cual será publicada en atención a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que por carecer de los medios técnicos, el Tribunal no cumplió con la reproducción del presente Juicio.

VOTO SALVADO

La Juez Presidenta del Tribunal de Juicio Mixto 1ro. 01, se aparta de la decisión tomada por la mayoría, en ocasión de que la misma considera que ante la muerte del ciudadano A.F.H., por parte del ciudadano C.D.M.P., 34 años de edad, Cédula de Identidad Nº 10.854.431, trabajo en seguridad y escolta personal, residenciado en la Cuarta Avenida entre calles 24 y 25 Nº 249 La Independencia Estado Yaracuy la cual se cometió por legitima defensa pero con exceso de los medios utilizados para defenderse, por lo que hay que hablar de la atenuante establecida en el Artículo 66 del Código Penal para el Homicidio Intencional. Apreciación ésta que constituye la institución del voto salvado, previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman siendo las 04:10 p.m.

Yo y el voto salvado de la Jueza Presidente…””

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se cree conducente iniciar la presente decisión, realizando un análisis minucioso tanto de la recurrida, como de las actas producto del contradictorio, con el objeto de determinar si, ciertamente como lo manifiesta el quejoso, existe una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Para determinar lo anteriormente manifestado tomaremos como marco referencial diversos textos y corrientes de la teoría de la lógica, en búsqueda de precisar si concurre una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por la mayoría simple del a quo y las pruebas cursantes en el expediente.

Con lo cual se pretende, no solo dar respuesta a la solicitud del recurrente, sino también cumplir con una sentencia pedagógica, que no solo se limite a una decisión del asunto planteado, como árbitros de una litis, sino realizar una sentencia ilustrativa, así pues tenemos que:

El apelante fundamenta su escrito en el artículo 452.2 el cual establece cuatro supuesto, de los cuales el quejoso se fundamento en dos CONTRADICCION E ILOGICIDAD.

Vamos entonces a ver en relación con la contradicción que indican nuestros juristas.

La contradicción está referida a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado, no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean.

Por su parte la lógica encuentra sus basamentos en los Principios del correcto razonar, principios estos que se dividen en cuatro a saber:

- Primer Principio: “Principium Exclusi Terti”, lo que se refiere al tercero excluido, es decir, no podrán haber dos contradicciones verdaderas, deberá haber una falsa y una verdadera, lo que consecuencialmente excluye una tercera. Lo que significa “Tertium non Datar”.

- Segundo Principio: “Principio de Indetidad”, este se refiere a la contraposición de normas de derecho, lo que obligatoriamente nos conduce a que ambas no podrán ser validas.

- Tercer Principio: “Principium Contradictionis”, “No Contradicción” se refiere a no contradecirse, es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa.

-Cuarto Principio: “Principium Rationis Sufficientis” o “Principio de la Razón Suficiente”, se refiere a que todo pensamiento tiene una razón que lo justifique, es decir, que para nuestros pensamientos solo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones.

En atención a lo anteriormente explanado se concluye que violentar las reglas del correcto razonar, implica concebir una decisión impregnada de ilogicidad.

Ahora Bien, en primer lugar, se observa en la sentencia recurrida es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº Uno, constituido en Tribunal Mixto, a cargo de la jueza profesional, Abg. C.N.Z., y los jueces legos E.D.E. y M.F. SAMPAYO CASTILLO, suplente R.T.A.; en el cual se ABSOLVIO al ciudadano C.D.M.P., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal venezolano, con la atenuante prevista en el articulo 66.2 ejusdem, dicha sentencia contó con el voto salvado de la jueza profesional.

El debate discurrió en cuatro audiencias fechadas, 18/07/ y 26/07/ 2006; 02/08 Y 07/08 /2006, y es el 20 /09/06, son publicados sus fundamentos, por la jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.I.P.G., quien se incorporó de sus vacaciones reglamentarias en fecha 10 de agosto de 2006.

Del texto del fallo se extrae, que el a quo estructuró adecuadamente la recurrida de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal. Se puede apreciar de su capitulo…” HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS” del cual se lee:

..”A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaraciones de funcionarios y testigos...”

En dicho capitulo el tribunal de instancia agrupo las declaraciones de los funcionarios expertos, H.D. GRATEROL YOVERA, D.A.C. y LEARVIS DANIEL VELIZ VERA , quienes realizaron las experticias de reconocimiento del arma de fuego (objeto material del delito); Inspección Técnica al sitio de suceso y cadáver de la victima; Levantamiento planimetrito y reconstrucción de hechos Y Trayectoria balística, respectivamente, los cuales fueron valorados por el a quo, decantando cada declaraciones, adminiculándolas en un todo, y confrontándolas con las pruebas documentales de experticias que fueron ratificadas y debatidas por las partes en el contradictorio; arribando a la conclusión que con la deposición de los expertos los cuales a su entender, hacen plena prueba, arguyendo los escabinos sentenciadores que por tener una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hacen sus declaraciones veraces, claras, objetivas y creíbles, produciendo en la psiquis de la mayoría simple de tribunal sentenciador, la certeza de que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.H., se produjo por herida de arma de fuego, tipo escopeta calibre 38, que dicha herida es de forma circular con entrada en la región intercostal derecha y con salida en la región intercostal izquierda; así como también que en el lugar de los hechos fueron colectados un destornillador con empuñadura de color verde, elaborado en material sintético, y un punzón de reducido tamaño, lo cual determinan los elementos de modo , tiempo y lugar en que se produce la muerte.

Continúan decantando las deposiciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituido Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, Y.E.T.M. y F.A.R., quienes practican la aprehensión del acusado, en el sitio del suceso, avistan el cuerpo sin signos vitales de la victima y reciben de manos del acusado el arma de fuego que portaba como reglamentaria ( escopeta calibre 38), pruebas estas que según lo manifestado en el cuerpo de la sentencia recurrida, que cobran fuerza probatoria al ser concatenada tanto con las experticias, como con la deposición de los expertos, infiriendo que no existe contradicción en sus dichos y que con ello quedó demostrado el sitio del suceso, el arma de fuego con la que se dio muerte a la victima, lo colectado como elementos de interés criminalisticos (destornillador y punzón).

Avanzan en la valoración de las pruebas de los testigos presénciales ciudadanos C.A. BRACOVICHE IBARRA, J.L. SEQUERA, J.E. FLRES BERNAL y J.A.V.B., realizan una decantación de cada una de ellas y en un todo, arriban a la certeza de la existencia de una pelea previa entre dos ciudadanos que se dedican a cuidar carros en el lugar de los hechos, que el acusado cumplía funciones de vigilancia en una pizzería en el lugar de los hechos y que intervino a razón de paralizar la pelea, que posterior a esto la victima se aprovisionó de un destornillador y un punzón y se le abalanzó encima al acusado, quien en aras de salvaguardar su integridad física le propino el disparo que le segare la vida a la víctima, aunado al hecho manifestado por los testigos presénciales que la victima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que a juicio de los escabinos, materializa la legitima defensa.

Indican de igual forma que las pruebas documentales, aportadas y debatidas en el juicio oral y publico, merecen pleno valor probatorio en tanto y en cuanto, fueron valoradas todas y cada una de ellas, indicando que del Acta Policial de fecha 11 de Enero 2003, se desprende la actuación de los funcionarios Y.T. Y F.R., quienes plasman en dicha acta, su actuación en el caso de marras, con lo cual se corrobora tanto el cuerpo del delito, como la aprehensión del acusado y la entrega del armar de fuego tipo escopeta calibre 38, con la que se efectúo el disparo que le causo la muerte al ciudadano A.H. y el sitio de suceso. Que el la Inspección Técnica Nº 509, de fecha 11 enero del 2003, suscrita por los funcionarios D.C. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, con la cual se deja constancia del estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales donde sucedieron los hechos, quedando establecido el cuerpo del delito. Que del Acta de Revisión de Cadáver de Nº 060 de fecha 11 enero 2003, suscrita por los funcionarios D.C. y J.C., adscrito al órgano detectivesco antes mencionado, se fijó en el juicio el estado del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida regular en la región esternal y otra en la región intercostal izquierda con bordes irregulares, de lo cual a entender de los escabinos demostró, que las heridas son producidas al ingresar al organismo un proyectil por la región esternal y salir por la región intercostal, siendo esto concordante con el Protocolo de Autopsia y la prueba de Trayectoria Balística, realizada en la investigación y depuesta por el experto J.D..

De la sentencia se entiende el proceso de decantación con las pruebas documentales siguientes:

Planillas de Remisión de fecha 11 enero 2003, Experticia Reconocimiento Legal Hematológico y Físico, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 025, Experticia de Protocolo de Autopsia de Nº 0021, Informe de Trayectoria Balística Nº 476 y Levantamiento Planimetrito Nº 475, todos esta pruebas debatidas en el contradictorio hicieron llegar a la conclusión de los jueces escabinos, que se fijo en juicio los objetos recuperados en el lugar de los hechos, así como la retención de la vestimenta del occiso, el cuerpo del delito,

Las características del arma incautada, la existencia y características de un destornillador de pala o paleta y una aguja de coser y/o tejer tipo punzón, las cuales fueron recabadas en el lugar de los hechos y que fueron vistas en posesión de la víctima en el momento de los hechos, se determinó la causa de la muerte, es decir, el cuerpo del delito, con las cuáles llegaron a la conclusión que la versión aportada por el acusado es factible con la realidad.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la actividad jurisdiccional de valoración el acervo probatorio, realizada de manera individual decantando cada prueba y de manera global, adminiculando cada una de ellas entre si, es congruente con el dispositivo, no evidencia esta alzada contradicción alguna.

En segundo lugar se observa del cuerpo de la sentencia que los escabinos manifiestan en la parte de: ..”MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:

..” Durante el debate, se ha establecido que en fecha 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, se produce una riña entre los ciudadanos J.F. y F.L., quienes ejercían labores de vigilancia de vehículos frente a la Pizzería Nueva Italia, con la víctima A.H., en esos momentos el vigilante del establecimiento comercial C.M. interviene en dicha discusión y separa la pelea, ausentándose del lugar A.H., quien a los pocos minutos se devuelve y con un punzón en mano se acerca nuevamente al establecimiento comercial y se abalanza contra el vigilante C.M., quien para repeler el ataque utiliza su arma de reglamento y dispara contra la humanidad de A.H., produciendo una herida torácica que le causa la muerte, siendo aprehendido C.M. y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 407 del Código Penal con la atenuante establecida en el Artículo 66 del Código Penal, ya que el imputado actuó en legítima defensa de su persona, pero traspasó los límites impuestos por la necesidad de repeler la agresión del hoy occiso, el Tribunal luego de imponerse de las actas del debate, debe hacer algunas consideraciones:

Establece el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Intencional: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Y el Artículo 66 ejusdem establece: “El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.” Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado. En atención al contenido de las normas trascritas es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible donde no quedó demostrada la intención del acusado de causar la muerte de la víctima, ya que si bien es cierto que hubo un desenlace letal no se ha establecido que haya existido intención de matar, pues de ninguno de los elementos probatorios existe contundencia que permita considerar el tipo del homicidio intencional, sino que la actuación del acusado le hizo temer por su vida y por consiguiente utilizó lo que tenía a la mano para defenderse que era su arma de reglamento, su temor no le dio oportunidad de pensar si el medio empleado era el justo o si su actuación excedía los límites de la legítima defensa, el únicamente se defendió. En el presente caso, quedó demostrado que C.M. le causó la muerte de A.H., por haber disparado contra su humanidad, pero su conducta para ser castigado debe excederse en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, lo cual en este caso no ocurrió por cuanto si observamos el contenido del Artículo 65 vemos que: “No es punible: El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.2. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

De lo expuesto en la motiva, se desprende que, a los jueces legos que no le quedo clara la intencionalidad del acusado en causar la muerte de la victima, así manifiestan, que ciertamente hubo un desenlace letal, pero que no quedo establecida la intención de matar del acusado, arribando a esta conclusión del acervo probatorio.

Por otra parte explanan que la actuación de la victima le hizo temer al acusado por su vida y por consiguiente utilizó lo que tenía a la mano para defenderse, que era su arma de reglamento.

Lo cual a entender de quienes aquí deciden, constituye una motivación razonada, lógica, coherente y sin contradicciones, siguiendo las máximas de experiencia, la sana critica, y el correcto razonar, en tanto y en cuanto, su actividad se corresponde con las reglas de la lógica, que se corresponde con el dispositivo del fallo.

Realizan los jueces escabinos un procedimiento mental racional en cuanto a lo que en la psiquis del acusado pasaba en el momento del hecho, y manifiestan que el temor del acusado no le dio oportunidad de pensar si el medio empleado era el justo o si su actuación excedía los límites de la legítima defensa.

Así las cosas, realizan un proceso de subsuncion de la conducta del acusado en el tipo penal, razonado de manera lógica, que el acusado obro en legítima defensa, lo cual en sintonía con el primer punto tratado, nos convence de la utilización del correcto razonar del a quo, al momento de producir la sentencia recurrida, habida cuenta que no existen en la sentencia dos juicios contradictorio, por el contrario quedo establecido que no existe contradicción en el razonamiento plasmado en la sentencia, al estimar los dichos de los funcionarios actuantes, los de los expertos, las testimoniales y las pruebas documentales, justifican las premisas que lógicamente razonaron y produjeron la consecuencia que se requiere para establecer el dispositivo del fallo, como fue la absolutoria del acusado de autos.

Por lo que obligante es para este cuerpo colegiado desestimar la denuncia interpuesta por el Ministerio Publico y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación fiscal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. J.R.Q.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto), de fecha 07 de Agosto de 2006 y publicados sus fundamentos el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual Absuelven al ciudadano C.D.M.P..

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Seis (06) días del Mes de M. delD.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese Regístrese y Notifíquese.

JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. M.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. C.G.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

LA SECRETARIA

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