Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000432

ASUNTO : RP01-P-2006-000432

En el día de hoy cuatro de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 2:25 pm, se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. S.R., acompañado del Secretario Abg. C.Y.Y.D., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000432, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abg. C.G., Fiscal Décimo Primero Auxiliar Del Ministerio Público, en contra del imputado C.E.R., por la comisión del delito Posesión de Sustancias estupefacientes. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Abg. C.G., la Defensora Público Penal, Abg. C.M. y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. C.M. como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. .

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, C.E.R.V., Indocumentado de 23 años de edad, soltero, oficio: panadero, residenciado en la Barrio Caiguire, frente al Conscripto Militar, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de posesión de estupefacientes y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero NO el tercer (3°) requisito, es decir el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el imputado manifieste que es consumidor solicito al Tribunal autorización para practicar el examen toxicológico, solicito copia del la presente acta, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado C.E.R. de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar señalando: es para mi consumo. Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. C.M. quien expone: “Me adhiero la solicitud fiscal y solicito al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el Art. 244 del C.O.P.P., tomo en consideración la proporcionalidad de la circunstancia de la comisión del hecho punible y por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, solicito se tome en consideración las alternativas del articulo 256 Ordinal 9 del ejusdem, y sea aplicado una medida de seguridad tal como lo establece la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que se determine a través de el examen respectivo, solicito copia del acta”.

IV

D E C I S I O N

El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado C.E.R.,, por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, observa este esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, elemento estos que se evidencia de las actas procesales cursante al folio 3 cursa un acta policial, suscrita por funcionarios Sargento segundo J.R.R., Cabo primero A.M., Cabo segundo E.N., Distinguido V.B., adscritos a la Guardia Nacional; al folio 6 acta de entrevista del ciudadano A.J.M.C., testigo presencial de la incautación de la presunta droga al imputado de autos, al folio 7 acta de aseguramiento de sustancias incautada, al folio 10 oficio N° 205 de remisión de la sustancia incautada al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, por lo que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero NO el tercer (3°) requisito, es decir el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 2° del articulo 251 del C.O.P.P., además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente concatenado a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, ya que delito investigado merece una pena privativa de libertad menor a 3 años de prisión, es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado C.E.R., Venezolano, Indocumentado de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Barrio Caiguire, frente al Conscripto Militar, de esta ciudad de Cumaná por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Visto lo expuesto por el imputado que ha manifestado ser consumidor de drogas, quien ha consentido de hacerse el examen respectivo y visto la solicitud de la fiscalia y defensa, de que sea practicada examen medico toxicológico al imputado para determinar si es consumidor, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:46 p.m.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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Abg. SAMER RAMHAIN

LA SECRETARIA

Abg. C.Y.Y.D.

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