Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000357

ASUNTO : KP01-P-2004-000357

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SIVIRA

ACUSADA: V.M.V.F.

FISCAL VIGÉSIMO: ABOG. R.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLEIDA RODRÍGUEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2009, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199, nacido en el Estado Apure, nació el 14-09-1970, de 39 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación desempleado, hijo de M.F. y L.V., residenciado en la urbanización Los Crepúsculos, avenida principal, sector 1, avenida 9, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

…el ciudadano V.M.V.F., estaba en cargado de una empresa de video juegos, de esas que alquilan los equipos para que los usuarios se distraigan, ubicada en el tercer nivel del Mercado Altagracia, en la avenida 20, con calle 20. El día 16-08-2003, a las 2:00 horas de la tarde, el menor A.E.M.S., de 9 años de edad, estudiante, residenciado en la calle 28 entre carreras 17 y 18, edificio Roselena, piso 1, apartamento 1-1, de esta ciudad de Barquisimeto, se encontraba jugando en una de las máquinas de video juego y se le terminó el tiempo en la computadora y –según él- se iba para el negocio de su mamá que queda en el mismo edificio, el ciudadano V.M.F.V., lo agarró por los brazos duro y le comenzó a chupar debajo de los labios (en el mentón), hasta que el menor lo empujó y salio corriendo por la puerta del local, llegando al sitio de trabajo de su mama, quien le preguntó por la mancha que tenía debajo del labio y él le contestó que se había golpeado con el reloj, pero su mamá no le creyó, entonces dijo que había sido con una mesa, tampoco le creyó, hasta que le dijo la verdad de lo que había ocurrido.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - DECLARACION DE LA FUNCIONARIA Dra. M.D.B., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Forense practicada a la victima.-

  2. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.I.J. A; médico psiquiátrico forense, Experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Legal Forense practicada a la víctima.-

  3. - DECLARACION DEL MENOR A.E.M., víctima del presente caso, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho.-

  4. - DECLARACION DE LA CIUDADANA A.S.G., madre del menor víctima, por ser testigo referencial del hecho.-

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, practicada a la victima A.E.M.S., de fecha 18-08-2003, signada con el Nº 9700-152-5535, suscrito por la Experto DRA. M.D.B., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO LEGAL FORENSE, practicada a la víctima A.E.M.S., en fecha 17-09-2003, suscrita por el Dr. J.I.J., médico psiquiátrico forense, Experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-

  7. - PARTIDA DE NACIMIENTO DEL MENOR, la cual establece el vínculo filiatorio y reconocimiento legal como progenitora a la ciudadana A.S.G., así como su minoridad.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 19-11-2009, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 12-01-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-07-2010 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199,, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LOPNNA, quien en este estado narra las circunstancia de modo y lugar de los hechos ocurridos. es todo.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare al inocencia de mi defendido. Es todo

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 09-11-2010, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 05-08-2010 alterando el orden de incorporación de las pruebas, ante la incomparecencia de otros órganos de prueba, se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 18-08-2003, signada con el Nº 9700-152-5535, suscrito por la Experto DRA. M.D.B., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue practicado al ciudadano A.E.M.S., en la cual se deja constancia que la región ano rectal se aprecia sin lesiones tipo desgarro o laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados; en la parte física se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones.

En fecha 19-08-2010 alterando el orden de incorporación de las pruebas, ante la incomparecencia de otros órganos de prueba, se incorporó por su lectura la documental PARTIDA DE NACIMIENTO del menor A.E.M.S., registrada bajo el Nº 32, folio 17 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, en la cual se establece como su fecha de nacimiento el 23-06-1994, la filiación y reconocimiento legal, como la progenitora ciudadana A.S.G., así como su minoría, suscrita por el Jefe de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Seguidamente la defensa manifestó oposición a la incorporación de la documental partida de nacimiento como medio de prueba por cuanto consta en el expediente solo copia simple de la misma. Acto seguida esta Juzgadora deja constancia que incorpora la prueba, por cuanto esta fue admitida en fase de control, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02-09-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.512, quien expuso:

yo soy la mama del niño, bueno el señor Víctor tenia un Caber, y saco como un plan vacacional el cual metimos los niños, el día sábado yo lleve al niño porque le tocaba, cuando el niño bajo el niño tenia todo el mentón con chupones, el niño no me decía nada, yo subo a que el señor victo y le pregunto que le paso a mi niño, yo hago una denuncia en la policía, eso en realidad el no estuvo detenido mucho tiempo, a mi hijo me lo vio un forense en PTJ y no tuvo violación, no lo traje porque mi niño ya tiene 16 años y no quiero que vuelva a pasar por este mal rato. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE. El local del Cyber estaba arriba y mi local estaba abajo…. El tenia un plan vacacional….. de hecho no fue mi hijo nada mas, el mismo problema de mi hijo ese día fueron dos niños los que le paso eso…. Mi hijo me dijo que el señor victo lo había besado por la mejillas…. El no me quería decir nada…… en realidad solamente ese día fue lo que le paso… para el momento de los hechos mi hijo tenia 8 años….. la estabilidad emocional era como de miedo… yo lo lleve al psicólogo de la PTJ…..si yo subí hablar con el señor victo, el me dijo que no sabia nada de lo que había pasado…. Estaba otro niño también…… fueron dos personas acusadas, no se de la otra persona…… el señor Víctor lo cuidaba a mi hijo cuando llegaba al Caber.. es todo. A PREGUNTA DE LA DENFENSA RESPONDE: No concia al señor víctor……. La gente comento lo del Cyber, que había un plan vacacional y yo metí a mi hijo….. el señor Víctor era el que trabajaba allí…. Mi hijo no me dio una queja, el problema que tuve solo fue ese día. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: el estaba allí en el Cyber y les iban a enseñar cosas de computación…. El plan era de lunes a viernes, el señor abrió el Cyber un día sábado, ellos se quedaron hasta la una de la tarde, el señor victo el otro niño y mi hijo…… si, yo bajo con el se mete de una vez el local, y yo le pregunto que le pasa, y cuando lo vi tenia como uso chupones, yo puse la denuncia y me vieron el lunes en la PTJ,…. El me dijo que solo lo había besado, no le hizo mas nada. Es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración de la EXPERTO M.A.M.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, quien expuso:

reconozco mi firma y el contenido del reconocimiento medico de fecha 18/08/2003, signado don el numero 9700-152-5535, se le realizo un examen físico y un examen rectal, en el examen rectal no había anomalías que describir eso quiere decir que estaba normal, en el examen físico se observa un equimosis redondeada en la región del mentoneana, lesión producida con algo contundente. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCLA RESPONDE: una equimosis es una lesión producida por algo contundente, se produce una equimosis cuando se produce el traumatismos y se ve de esa coloración, es redondeada porque se encuentra en la región del mentón……. Un objeto contundente es un objeto que esta desprovisto son infinitos de mencionar…… cuando son lesiones de succión tiene una características distintas…….es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: por succión con la boca, la lesión en esa área es difícil de determinar. -…..Las lesiones por succión tiene características diferentes, como la lesión esta en un área difícil de determinar si fue por succión o no, se describe una equimosis…… probablemente pudo haber sido un golpe, si es un golpe se realiza con un objeto contundente. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: es una equimosis de forma redondeada producida con algo contundente, de forma circular….. si en los casos de succión queda equimosis, no estaba totalmente presente por cuanto la zona es un poco mas difícil de relacionar. Es todo.

En fecha 16-09-2010 alterando el orden de incorporación de las pruebas, ante la incomparecencia de otros órganos de prueba, se incorporó por su lectura el PERITAJE MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, de fecha 17/09/2003, suscrito por la MEDICO PSIQUIATRA J.I.J., en el que se deja constancia que A.E.M.d. 9 años de edad, describe con naturalidad lo que le ha sucedido recientemente en relación al supuesto abuso sexual de parte de una persona adulta conocida, y se le observa reacción por vez primera, con temores a salir del hogar, duerme muy intranquilo, se mantiene asustado dentro del hogar, necesita y solicita ser acompañado de la madre para toda actividad en su propia casa; síntomas estos que los presenta por vez primera y datan desde el mismo instante en que fue objeto de abuso sexual; concluyendo que el niño antes mencionado presenta una REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL, sufrido recientemente; y tanto lo expresado verbalmente por el niño como lo observado por la madre de éste, estas reacciones de angustia expresadas de diferente manera, se corresponde con el impacto de abuso sexual sufrido.

En fecha 27-09-2010, se escuchó la declaración de la victima A.E.M.S., cédula de identidad Nº 24.926.152, quien declaró:

eso fue un sábado , yo estaba en un curso de computación, un sábado fui en la mañana, como mi mama trabaja en el piso de abajo, pero no me acuerdo mucho, cuando fui a salir la puerta se abre con un clip, al momento que yo fui a salir fue cuando me comenzó a besar por el meton, mi mama en ese momento llego, y me pregunto que me pasaba, y cuando bajamos fue que le dije lo que pasaba. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: 8 AÑOS CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS… EN EL caber…. Eso queda en el Altagracia…. Mi mama estaba trabajando y yo no estaba haciendo nada y un amigo me fue a buscar en la mañana……. Yo fui con un amigo no recuerdo el nombre…. En el Caber solo estábamos mi amigo y yo… el encargado del Caber se llama Victor….. no me acuerdo del apellido….. si mas o menos las recuerdo las características…. El me agarro por el brazo y me beso por el mentón… no eso no me produjo lesiones….. Tenia como un hematoma en el mentón….. mi amigo creo que ya se había ido….. Después que ocurrió eso yo tenia mido de decirle a mi mama….. me sentía normal pero tenia como miedo…… no solo paso esa vez….. si me llevaron al medico. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: el subió conmigo pero después bajo…. Eso fue temprano……no sabia si le hizo lo mismo a otros niños…. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 08-10-2010, se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no compareció ningún órgano de prueba, dejándose constancia que la fiscal 20 del Ministerio Publico ABG. R.V., manifestó que para la próxima audiencia traería al médico psiquiatra J.I.J..

En fecha 26-10-2010 se escuchó la declaración del EXPERTO J.Y.J.A., cédula de identidad Nº 2.455.735, quien expuso:

ratifico el contenido del informe psiquiátrico al n.A., bueno lo que recuerdo cuando escribí el informe también tome datos de l madre, tenia una capacidad de mental promedio normal, un niño que se comunicaba en forma entendible, luego el niño cuenta lo que le había sucedido con una persona que el había conocido y según información de la madre presento una intranquilidad una ansiedad un sueño alterado, se sentía temeroso y necesitaba estar acompañado de la madre para desplazarse en cualquier sitio de la madre yo describí una conducta inquieta por lo que le había pasado, el niño estaba transmitiéndole todo lo que le había sucedido, era un niño de 09 años de edad para la fecha de los hechos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: SI EL Niño esta en la capacidad, ya que el niño tiene mejor razonamiento ya que el tiene aunada edad que le permite trasmitir lo que le sucede…….. yo no recuerdo si el identifico el agresor y por eso omití el dato, pero el me dijo que conocía la persona de nombre y no lo anote en el informe y me describió la persona alta, morena, el relataba con mucha precisión que relataba la persona porque era el sitio de trabajo de la mama….. no recuerdo que fue lo que me dijo el niño de lo que le hizo el agresor, yo catalogue en ese instante que es un delito de abuso sexual, pero no lo pase al tribunal…. Si son signos de abuso sexual o de cualquier hecho traumático, el niño reacciona con un estado ansioso y en este caso se correspondía porque se conocía el precedente el hecho trumatico….. bueno esa es una opción es una intención seria la primera la base o simple juego de caricias, no es lo habitual, cualquier succión en cualquier parte del cuerpo libidinosa……claro normalmente no es habitual que un varón bese a otro varón, cuando estamos en un ambiente clasico, donde no se espera otro tipo de cosa se considera un abuso sexual…… no el no tenia capacidad de resistencia física para alejar a la persona, ni tampoco psicológica para aceptar de agrado aquello, para esa edad no tiene capacidad para elegir una cosa u otra….. bueno en el consultorio se veía nerviosos, y contaba de forma acelerada la expresión, pero se le entendía lo que decía, tenia un cuadro clínico ansiosos y que presionado ser reciente, de pocos días de haber ocurrido el posible hecho….. el cuadro clínico que manifesté yo lo catalogue como abuso por lo que el niño contaba y el primer factor fue lo de hecho físico que el recibió… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: en fecha septiembre del 2003….. le realice el reconocimiento psiquiátrico A.M., el instrumento clásico es la entrevista y a sola con la persona con familiares………. Al niño le hice dos y a la madre una entrevista….. no pase el informe escrito, el hablaba que había sido besado en la boca en la barbilla, en la boca, era como un chupón o succiones fuertes, tenia un enrojecimiento en la zona de la barbilla,……….. yo lo vi un 08 de septiembre eso ocurrió como un mes antes, quedo la secuela psicológica emocional…… la presencia de la ansiedad la intranquilidad y las alteraciones del sueño, desplazarse en el hogar adherido a al madre……. En la segunda entrevista se observo lo mismo, indago otros datos, de modo que el niño entre en confianza y la segunda entrevista me voy a los hechos….. ellos contestan las preguntas de uno…… yo me atreví a decir en el informe que el niño narro el hecho real…… a veces pro detalle no se coloca en los informes algunos detalles en el informe, siempre eso debe estar escrito en un borrado en los archivos, eso no quiere decir que no existió……… bueno yo le dije a la madre que si el niño continuaba angustiado que lo llevara al psiquiatra y tratar de que el niño no lo llevara a ese sitio de nuevo donde ocurrieron los hechos…. El niño presentaba un trastorno emocional, por haber sufrido un hecho traumática contra su integridad física que le causo mucho temor al niño…….. es todo.

En fecha 09-11-2010, le impuso al acusado V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199, del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, expresando claramente su deseo de no querer declarar. Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

en primer lugar la razón por la cual se acuso fue por los actos lascivos cometidos en contra del n.A.M., que implica actividades sexuales con niños, en que consiste el acto lascivo consiste en los tocamientos que se realizan al cuerpo del otro con el fin libidinoso, conseguir un placer, no necesariamente se exige que la persona que se le realicen actos lascivos, cuando la exposición del psiquiatra se le pregunto sobre la región donde el niño presenta la lesión, queso eran regiones erógenas o de tipo sexual, el medico indico que si eran zona erógena, en nuestro acervo probatorio considera que se desvirtuó la presunción de inocencia, se obtuvo el testimonio de la victima en cual expuso que el señor víctor le succiona toda la parte del mentón, la medico forense indico que las marcas producidas por el niño había sido producido por succión, esta la valoración psiquiatrita el cual manifestó que casi había sido visto. Se toma enguanta el sitio donde se encontraba, el ministerio publico considera que quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199. no es solamente cometer una acto lascivo, no es natural que un varón agrega a otro varón, porque afecta a su desarrollo sexual, atenta con la sociedad porque rompe el esquema natural de supervivencia, quizás allí es donde esta la gravedad del hecho que nos trae acá, respetando las inclinaciones sexuales de las personas que se encuentran acá, así mismo solicito se dicte una sentencia condenatoria, ya que el ministerio publico demostró a lo largo del debate la culpabilidad del ciudadano acusado. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

las conclusiones se presentan en base a la acusación presentada por el ministerio publico presento sus acusación por Abuso Sexual a niños, los medios de prueba fueron a ese tipo delictivo, el ministerio publico solo trae4 como experto al Dr a J.I.J., por cuanto no se pudo concatenar con la exposición del niño que es la victima de este caso, su dicho no se puede concatenar ni valorar el dicho del experto por cuanto en este caso no puede establecer que el experto debe estar concatenado por la victima, lo que se debatió en este proceso, en primer lugar se incorpora la prueba documental de la partida de nacimiento de la victima la cual esta defensa se opone por cuanto la misma era una copia simple, solicito sea desechada esta prueba documental. Esta el peritaje psiquiátrico se incorpora por su lectura, así mismo esta la deposición del experto ratifico el contenido del informe psiquiátrico, el informe psiquiátrico le falto mucho de la materia, necesitamos un experto que explicara los puntos sobre el supuesto abuso sexual a niño, solcito no se valore la prueba documental del peritaje psiquiátrico, ni la exposición del psiquiatra. En cuanto al reconocimiento medico, el cual la medico que lo suscribe establece lo siguiente de un examen físico el cual manifiesta que en el examen rectal no tiene modificación alguna, así mismo en el examen físico, en el acta dice todo lo contraria, la doctora manifiesta que cuando son lesiones de succión tiene unas características distintas, en esa área es difícil de determinas, porque la lesión esta en un lugar difícil de relacionar, la doctora dejo constancia y precisa a la vez de el contenido de su informe, solicito se le de la valoración a la prueba del reconocimiento medico y la deposición de la experto. Existe el principio In dubio Pro reo, la madres en todo caso lo dicho por el menos y los relacionamos con el dicho de la medico forense, el único método que se toma en cuenta el elemento subjetivo, ahora si se tiene duda entre una y otra cosa tiene mayor certeza es el reconocimiento medico. No quedo demostrado que el fue el sujeto activo, no se le puede establecer a mi defendido, es por lo que solicito una sentencia Absolutoria. Es todo.

Réplica de la representación fiscal:

En los delito de tipo sexual es que solo la victima sabe lo que paso allí, un niño no tienen capacidad para que invente algún hecho como este, cuando acciono reacciono de experiencia vividas, no es habitual que un varón sea abordado por otro niño, el niño ha mantenido su versión desde el principio, difiere el ministerio publico de lo manifestado por la defensa por cuanto als pruebas fueron obtenidas de manera licita, el niño fue entrevistado y su mama es testigo referencial por lo tanto la declaraciones tienen pleno valor. En cuanto al examen medico forense indico que la lesiones por succión tiene unas características diferentes, la cual permite que ese resultado como el resto de los resultado deben ser valorados, existe el cúmulo de pruebas suficientes y necesarias para que al señor V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199, se le imponga una sentencia condenatoria, cuando me refiero a actos lascivos en cuanto a los tocamientos libidinoso. Es todo.

Seguidamente la defensa manifiesta no hacer uso de la contraréplica.

Se le dio la palabra al acusado quien no hizo ninguna manifestación, y seguidamente se le dio la palabra a la representante de la víctima quien manifestó no tener nada que decir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos evacuados en el debate oral se observa la declaración del adolescente A.E.M.S., quien manifestó que cuando tenía ocho años se encontraba en el lugar donde trabajaba su madre pero en un local donde funciona un ciber cuyo encargado es una persona a quien conocía como el señor Víctor, y cuando se disponía a salir del local este ciudadano Víctor lo tomó por el brazo, lo sujetó y lo besó a la fuerza por la región inferior de su rostro, se señaló específicamente el área del mentón, y él como pudo se soltó y salió corriendo, y luego le contó a su mamá sobre lo ocurrido.

Los hechos afirmados por el adolescente A.E.M.S. son igualmente referidos en la declaración de su madre, la ciudadana A.S.G. quien explicó que ella trabajaba en el centro comercial Altagracia y como ese era su sitio de trabajo, inscribió a su hijo en un plan vacacional que se había abierto en un ciber del mismo centro comercial donde les enseñarían computación, y el día que ocurrió el hecho ella notó que su hijo tenía un chupón en el mentón y le preguntó al respecto, pero éste al inicio no le quería decir lo ocurrido hasta que finalmente le dijo que el señor Víctor del ciber, lo había besado, procediendo ella a trasladarse hasta donde se encontraba este ciudadano para reclamarle sobre lo ocurrido, y posteriormente colocó la denuncia. Señaló además que su hijo se mostraba muy temeroso.

El otrora n.A.E.M.S. fue sometido a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 18-08-2003, signada con el Nº 9700-152-5535, suscrito por la Experto DRA. M.D.B., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual fue practicado al ciudadano A.E.M.S., en el cual se dejó constancia que la región ano rectal se aprecia sin lesiones tipo desgarro o laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegues anales conservados; en la parte física se apreció equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones. Este informe pericial se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por persona reconocida como experta con conocimientos especiales en la materia, por versar sobre el hecho ventilado en la presente causa, y por haber sido incorporado al debate oral en la forma establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito ratificado con el informe oral de la experta.

Igualmente el niño fue sometido a PERITAJE MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, de fecha 17/09/2003, suscrito por la MEDICO PSIQUIATRA J.I.J., en el que se deja constancia que A.E.M.d. 9 años de edad, describe con naturalidad lo que le ha sucedido recientemente en relación al supuesto abuso sexual de parte de una persona adulta conocida, y se le observa reacción por vez primera, con temores a salir del hogar, duerme muy intranquilo, se mantiene asustado dentro del hogar, necesita y solicita ser acompañado de la madre para toda actividad en su propia casa; síntomas estos que los presenta por vez primera y datan desde el mismo instante en que fue objeto de abuso sexual; concluyendo que el niño antes mencionado presenta una REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL, sufrido recientemente; y tanto lo expresado verbalmente por el niño como lo observado por la madre de éste, estas reacciones de angustia expresadas de diferente manera, se corresponde con el impacto de abuso sexual sufrido. Este informe pericial se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por persona reconocida como experta con conocimientos especiales en la materia, por versar sobre el hecho ventilado en la presente causa, y por haber sido incorporado al debate oral en la forma establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito ratificado con el informe oral de la experta.

Ahora bien para el análisis de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, debe observarse lo siguiente:

Respecto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 18-08-2003, la experta M.A.M. en su informe oral manifestó que el niño en cuestión presentó una equimosis redondeada en la región mentoneana, la cual no presentaba los puntos característicos de una equímosis producida por succión y que coloquialmente se conoce como un “chupón”, pues este tipo de equimosis presenta rasgos característicos como son pequeños puntos rojos ovalados, los cuales no se apreciaron en la equimosis presentada por el n.A.E.M.S. porque el área donde se encuentra la lesión no es plana sino puntiaguda y redondeada, resultando difícil aseverar que se trata de una equimosis producida por succión.

Atendiendo a lo manifestado por la experta esta juzgadora aprecia e interpreta que ciertamente el n.A.E.M.S. presentó una equimosis en su mentón pero que las características de la superficie de dicha área (por no ser plana sino puntiaguda y redondeada) dificulta o no permite determinar el origen de la lesión y por ello la experta no podía aseverar que la misma era producto de una succión, sino que se trataba de una equimosis producida por algo contundente. “Algo contundente” según lo afirmó la misma experta, es cualquier objeto que no tenga punta ni filo, por lo cual cualquier objeto puede ser contundente, incluyendo las partes del cuerpo. Obsérvese además que el hecho de que la experta señale que la equimosis producida por una succión tiene rasgos característicos como son pequeños puntos ovalados, indica que la succión sí deja una equimosis.

En el caso de marras, la equimosis que presentó el n.A.E.M.S. en su mentón, siendo equimosis no presentaba los puntos característicos de las equimosis provenientes de succión, por lo cual la experta no pudo aseverar que se trataba de ésta, pero tampoco lo descartó porque explicó que debido al área en que se encontraba (el mentón), al no ser de superficie plana sino puntiaguda y redondeada, era difícil determinar su procedencia. De allí que esta juzgadora concluya que por la superficie irregular de la región donde se produjo la equimosis no se pudo establecer su procedencia, por lo cual este elemento probatorio por sí solo no es suficiente para determinar ni para descartar que la equimosis se produjo por la succión de labios, sino que debe concatenarse con los demás elementos evacuados en el debate, para lograr la respectiva conclusión.

Ahora bien, en relación al PERITAJE MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, de fecha 17/09/2003, suscrito por la MEDICO PSIQUIATRA J.I.J., y a propósito de lo alegado por la Defensa sobre la falta de un procedimiento científico en su realización, esta juzgadora debe apuntar que en el peritaje psiquiátrico, aunque se trabaje con la psiquis de la persona, la misma se vale de instrumentos y técnicas acordes a esa materia, válidamente aceptadas para los análisis de este tipo, como son la entrevista y la observación, y que fueron mencionadas por el experto como las utilizadas en el peritaje practicado al n.A.E.M.S.. No puede pretenderse que la conducta o parte emocional de una persona se mida o analice a través de procesos físicos químicos, pues los mismos se analizan a través de la aplicación de métodos acordes con el estudio de la conducta de la persona, las cuales no le restan mérito o credibilidad al peritaje.

También debe destacarse que el peritaje psiquiátrico objeto de análisis no deja de tener validez por el hecho de que el experto no haya colocado en él todas las anotaciones que hizo en sus borradores, pues en los borradores se anotan muchos datos, palabras claves y apreciaciones que le ayuda a quien las hace a tener una idea clara del hecho estudiado y luego hacer su exposición definitiva, que es la que se explana en el informe final que se presenta.

En el presente caso el experto psiquiatra ratificó la conclusión a la que llegó en su peritaje, y explicó que observó al niño, su conducta, sus reacciones, lo entrevistó en dos oportunidades, entrevistó a la madre, y pudo apreciar el estado de angustia que presentaba el niño, concluyendo que la misma era producto del acontecimiento traumático que había experimentado recientemente y que el niño le refirió como el beso que le había dado a la fuerza un adulto conocido, lo cual, según su apreciación no era producto de un invento del niño, pues a esa edad no tiene capacidad para simular este tipo de hecho.

Por todas estas razones esta juzgadora concluye que el informe pericial debe ser apreciado como cierto y ponderado con la fuerza probatoria que cualquier otra experticia de índole físico química.

Pues bien, los anteriores elementos apreciados de forma concatenada y de acuerdo a la lógica y sentido común, permiten establecer y dar por acreditado los siguientes hechos: 1) la presencia de una equimosis redondeada en el n.A.E.M.S., específicamente en la región mentoneana, y que el resto de su cuerpo no presentaba ninguna otra lesión 2) que la succión con los labios produce una equimosis con rasgos característicos cuando se produce en una región del cuerpo de superficie plana. 3) la imposibilidad de determinar o de descartar con el solo reconocimiento médico forense que la equimosis que presentaba el n.A.E.M.S. en su mentón era producto de una succión con la boca porque la superficie de la región mentoneana es puntiaguda y redondeada. 4) que el niño presentó REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL.

La acreditación de todos estos hechos, debe concatenarse con lo afirmado por la víctima y de esa manera poder establecer la verosimilitud de su dicho, sobre todo en el presente caso donde se está ventilando un delito de naturaleza sexual, el cual como todos los delitos de esta índole, difícilmente se comete en presencia de testigos, pues por las características particulares del mismo, por ser contra natura, se hacen reservadamente. Esa circunstancia en todo caso, no obsta para poder acreditar su comisión y autoría si el dicho de la víctima se ve apoyado con los demás elementos de autos; y no es que el solo dicho de la víctima no tenga validez, como lo afirmó la Defensa sino que el mismo debe ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios para determinar su verosimilitud.

Obsérvese entonces que el niño señaló haber sido besado a la fuerza por parte de una persona adulta del sexo masculino, y a su vez su madre refirió el mismo hecho al señalar que el mismo día que ocurrió el hecho ella observó que su hijo de ocho años de edad, al llegar tenía un “chupón” en el mentón y que estaba nervioso y no le quería decir lo que le había pasado sino después de que ella le insistiera, y le dijo que el señor Víctor lo había besado; referencia ésta que también se dejó plasmada en el peritaje psiquiátrico practicado al n.A.E.M.S., donde el experto señala que el niño le refirió haber sido besado a la fuerza por un adulto, y que como consecuencia de ese trauma el niño presentó un cuadro de REACCIÓN DE ANGUSTIA POSTERIOR E INMEDIATA AL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL, sufrido recientemente; esa lesión que tenía el niño en su mentón fue a su vez acreditada como una equimosis en el informe de Reconocimiento médico que le fue practicado a pocos días después de ocurrido el hecho, sin poderse establecer o descartar que la misma haya sido producto de una succión por la irregularidad de la superficie de la zona afectada (el mentón).

Las observaciones que preceden permiten concluir a quien decide que en el presente caso, el dicho de la víctima A.E.M.S. aparece apoyado por el testimonio de su madre quien aparece como testigo presencial de la existencia de una lesión en el mentón de su hijo y de su actitud extraña cuando recién había ocurrido el hecho, de su reticencia a contarle lo sucedido, y de su actitud de nerviosismo y temor los días subsiguientes a la ocurrencia del hecho. Ambos testimonios se aprecian como verosímiles porque la existencia de la lesión en la región mentoneana del niño quedó acreditada mediante un peritaje científico, así como su estado de angustia y temor. Además la madre señala una conducta en el niño que por experiencia se conoce que comúnmente ocurre en los niños cuando han sido objeto de alguna agresión o invasión de su sexualidad, como es su reticencia al principio de contarle sobre lo sucedido, pues se trata de un hecho que en su saber y entender es incorrecto, no es lo normal, máxime cuando se trata de un beso proveniente de una persona del mismo sexo masculino.

La apreciación de estos testimonios como verosímiles, oferentes de credibilidad, al ser concatenados con el Reconocimiento médico, en el que se concluyó que presentó equimosis redondeada en región mentoneana, lesiones producidas con algo contundente; permite considerar a quien decide que esa equimosis fue producto del abordaje forzado que sufrió la víctima de parte de otra persona a la que apenas conocía, y con quien no tenía relación afectiva alguna, y que por la región donde fue producida, es decir, en las adyacencias a los labios del niño, y por las secuelas de tipo emocional que le produjeron al niño (temores a salir del hogar, duerme muy intranquilo, se mantiene asustado dentro del hogar, necesita y solicita ser acompañado de la madre para toda actividad en su propia casa), ese “beso forzado” tiene una connotación sexual, pues si se hubiera tratado de una lesión producida por una agresión de distinta connotación, intencional o accidental, que no estuviera relacionada con el pudor de la persona, la actitud del niño no hubiera sido de vergüenza y reticencia en contar lo sucedido. La connotación sexual viene dada además por el hecho de que en nuestra cultura no es normal los besos entre dos personas del sexo masculino, tenemos una cultura de que dos hombres que se tocan y se besan, se inclinan hacia la homosexualidad (distinto a lo que ocurre en países europeos donde es normal que los hombres se besen recíprocamente); el hombre latinoamericano es receloso de su cuerpo frente a otros hombres, y así se les enseña a los niños desde el inicio de su vida y educación, no siendo aceptado así el hecho de que un hombre heterosexual bese a otro, y además a la fuerza, y en este caso, a un niño con quien además no tiene ninguna relación afectiva.

Este tipo de hechos pueden ser calificados como actos impúdicos y obscenos, dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad. Según Mendoza, estos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir el fin libidinoso, como desnudar a una mujer para manosearla, ejecutar tocamientos impúdicos en su cuerpo, verificar contactos corporales, entre otros. Otros autores como Tocora, señalan como actos sexuales diversos del acceso carnal, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coítos “Inter femora”.

En relación al sujeto pasivo del delito antes referido es preciso acotar que el sujeto pasivo en el delito de marras es un niño, niña o un adolescente, es decir un sujeto pasivo calificado, circunstancia esta que fue impugnada por la Defensa bajo el argumento de que la partida de nacimiento promovida por la representación fiscal y admitida por el Juez de Control, se encontraba en copia simple; por lo cual esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el mencionado documento, que determina como fecha de nacimiento del otrora n.A.E.M.S. el 23-06-1994, se encontraba en copia simple, posteriormente al presentarse el mencionado niño, actualmente adolescente, e identificarse con cédula de identidad original quedó establecida su edad actual, y su fecha de nacimiento (23-06-1994), por lo cual se determina que para el 2003 cuando ocurre el hecho, tenía nueve años, y por ende se trataba de un niño.

En este sentido se considera que el hecho objeto de la presente causa se corresponde con el tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo a los Actos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, que no conlleven penetración, como en efecto sucedió en el presente caso; y apreciándose como verosímil el testimonio de la víctima A.E.M.S., quien señala al acusado de autos V.M.V.F. (a quien se refiere como el señor Víctor) como la persona que cometió el hecho denunciado, se concluye que este ciudadano es responsable por la comisión del referido delito debiendo en consecuencia ser declarado culpable por el mismo; y así se decide.

Considerando culpable al acusado V.M.V.F., debe procederse a la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, siendo su término medio la cantidad de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez es susceptible de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de no poseer ningún antecedente penal, pero en este caso quien decide no la aplica debido a las secuelas de tipo emocional que fueron dejadas a la víctima; por lo cual se acuerda aplicar la pena simplemente en su término medio, que en este caso son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad penal del ciudadano V.M.V.F., cédula de identidad Nº V- 10.843.199, nacido en el Estado Apure, nació el 14-09-1970, de 39 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación desempleado, hijo de M.F. y L.V., residenciado en la urbanización Los Crepúsculos, avenida principal, sector 1, avenida 9, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se le declara CULPABLE de dicho delito, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, y en aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión. TERCERO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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