Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-000815

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado H.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, venezolano, de 31 años de Edad, nacido el 08-10-1978, natural de Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción Bachiller, de oficio Agente de Seguridad, hijo de H.R.L. y N.J.N.M., residenciado en calle 21, entre carreras 16 y 17, casa S/Nº de color amarilla-beige, al lado de la Panaderia Littel Princes, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3919656 (Mamá). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 05-03-2010, presentado en contra del ciudadano H.R.L.N., por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano H.R.L.N., más no así por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, por cuanto de las diversas actas de investigación se determina que no existe la evaluación medico legal practicada a la víctima para poder determinar que la comisión del delito y su tipificación jurídica. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado H.R.L.N. y a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentado en fecha 23-03-2010 y una vez se pronuncie el Tribunal imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se niega la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que considera quien aquí decide que el delito se consumo, es por lo que se decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado H.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado H.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS y su termino medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de conformidad a lo establecido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajan TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS en CONSECUENCIA se condena al ciudadano de H.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente recluido. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, y en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS y su termino medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de conformidad a lo establecido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajan TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS en CONSECUENCIA se condena al ciudadano de H.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.744.592, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente recluido. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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