Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-006748

ASUNTO : EP01-R-2014-000041

PONENTE: DRA. V.M.F..

IMPUTADO: C.A.R.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.Q..

VICTIMA: G.M.R.D.M. (MADRE DEL OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C.M.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.Q., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 20.10.2014 y publicada en fecha 30.10.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa en la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión celebrada en fecha 20.10.2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada representada en esta causa por el abogado E.Q..

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”; que al concatenarla con los artículos 426 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…” ; aunado a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”; por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado E.Q., actuando en representación del ciudadano C.A.R.P., contra la decisión publicada en fecha 30.10.2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa en la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión celebrada en fecha 20.10.2014, al ciudadano C.A.E.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Eduard Giesid Loza.R. (occiso); esta Sala Única, ha encontrado que al folio 23 del presente Asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria, Abogada Drubaska Linares, en donde consta, que en el asunto EP01-P-2014-006748, el día 20.10.2014 se realizó la audiencia de oír por orden de aprehensión, quedando las partes notificadas que la publicación del auto fundado se realizaría dentro de los siete (07) días hábiles siguientes, habiendo trascurrido los siguientes días hábiles 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2014, siendo publicado el auto fundado en fecha 30 de octubre de 2014, trascurriendo los días hábiles para ejercer el recurso 31 de octubre de 2014, 3, 4, 5 y 10 de noviembre de 2014; y es en fecha 24.11.2014, que el abogado E.Q. actuando en representación del imputado C.A.R.P., interpone recurso de apelación contra la referida decisión, es decir, fuera del lapso exigido por la norma; en consecuencia el presente recurso de apelación se encuentra extemporáneo es por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE, el mismo de conformidad con el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.

Así tenemos que, en su literal “c”, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así las cosas observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente plantea ante ésta Instancia Superior como punto neurálgico de controversia la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión de fecha 28-03-2014 y por consiguiente la decisión de privación judicial de libertad publicada en fecha 30-10-2014, aduciendo, que consideró inoficioso solicitar la nulidad del procedimiento que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control toda vez que, fue dicho Tribunal quien acordó la orden de aprehensión y convalidó semejante violación constitucional, por lo que a de entenderse, que dicha nulidad al ser observada por el recurrente no fue planteada ante el Tribunal de Primera Instancia que dicta la decisión; situación esta que genera una causa de inadmisibilidad toda vez que solo pueden ser recurribles aquellas decisiones que declaren sin lugar las nulidades invocada en primera instancia, y que de entrar a pronunciarse esta Sala Única violaría a las partes el principio de la doble instancia, en el entendido, de que independientemente del efecto produzca la decisión, no tendrían alguna de ellas el sagrado derecho a recurrir ante una instancia superior.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, en expediente No. 2012-000401, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., dejo sentado lo siguiente:

…Omissis. Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide.

Aunado a ello, esta Tribunal Colegiado estima prudente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 04/03/2011, donde se dejó sentado que:

…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.R.P. contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control en fecha 20/10/2014 y fundamentada en fecha 30/10/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literales “b” y “c”, del Código orgánico Procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA Primero: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado E.Q., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 20.10.2014 y publicada en fecha 30.10.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa en la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión celebrada en fecha 20.10.2014, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literales “b” y “c”.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANNETE GARCIA

Asunto: EP01-R-2015-000041

HERZ/ VMF MTRD//JG/mip.-

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