Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003189

ASUNTO : LP11-P-2007-003189

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de ayer, 03/12/2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DAIRO A.L.G., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DAIRO A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.201.835, nacido en fecha 30-06-1947, de 60 años de edad, de estado civil soltero, hijo D.G. (D) y de S.L. (D), Natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector A.B.d.T., vía Zona Nueva, casa S/N, cerca del Hospital, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DAIRO A.L.G., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 29/11/2.007, dentro de una de las habitaciones de la vivienda ubicada en La Población de Tucaní, Sector A.B., casa de color azul y verde, diagonal a la licorería las fiestas, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., en virtud de llamada telefónica a la Central de Emergencia, manifestando que un ciudadanos que están domiciliado en la referida residencia se encontraban realizando actos inmorales (masturbándose), en frente de una adolescente ciudadana A.K.P.Á., y de las niñas, M.K.D.L.R.G., de 07 Años de Edad, Rosseline V.Y.T. y F.R.Y.T., de 06 y 09 Años Respectivamente, y D.A.Á., de 03 años de edad, por lo cual de inmediato se traslado una comisión policial adscrita a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06 de la Dirección general de la Policia del Estado Mérida, conformada por tres (03) funcionarios a bordo de la patrulla P-317, quienes al llegar al sitio verificaron tal situación, practicando la detención de dicho ciudadano, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico quien giró las instrucciones correspondientes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano DAIRO A.L.G., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, pocas horas después de que se encontraba desnudo acariciando su miembro sexual a la vista de A.C.P.Á. y las niñas M.K.D.L.R.G., Rosseline V.Y.T. Y F.R.Y.T. y D.A.A., quienes se encontraban en el referido lugar compartiendo en una piscina inflable, de acuerdo al respectivas entrevistas realizadas cursante en las actuaciones a los folios (03) y (04) de las actuaciones, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.K.P.Á., y de las niñas, M.K.D.L.R.G., de 07 años de edad, Rosseline V.Y.T. y F.R.Y.T., de 06 y 09 años respectivamente, y D.A.Á., de 03 años de edad; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible en el cual encuadra la conducta del imputado DAIRO A.L.G.; es decir, el delito de: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno (01) a seis (06) años de prisión, la cual constituye una pena relativamente baja, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 29/11/2.007 (folio 05), en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado; de la Denuncia de fecha 29/11/2.007 A.G., madre de la niña M.K.d.L.R.G. (folio 02), madre de la victima de las entrevistas recibidas a las víctimas; adolescente A.K.P.A. y la niña; M.K.D.L.R.G. (folios 03 y 04), aunado, a que el imputado DAIRO A.L.G., observa una buena conducta predelictual, ya que no presenta registros policiales y ha aportado un domicilio o residencia fija que permite ubicarlo con facilidad para los actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena de baja entidad éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, hasta tanto se concluya la presente causa a través de un acto conclusivo o se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) prohíbe al imputado DAIRO A.L.G. acercarse a la adolescente A.K.P.Á., y a las niñas, M.K.D.L.R.G., Rosseline V.Y.T., F.R.Y.T., y D.A.A., victimas en la presente causa, ni realizar actos contrarios al pudor, la moral y a la buenas costumbres;., por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal a la cual estuvo de acuerdo la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público; Abogada T.D.J.R.V.. Por consiguiente se Niega la solicitud hecha por la Defensor Publica; Abogada Y.U., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Ahora bien, con motivo a que el Defensor Publica; Abogado Y.U., en ejercicio del derecho a la defensa, solicitó le fuera practicado un reconocimiento médico legal y la experticia médico psiquiátrica a su defendido; ciudadano DAIRO A.L.G.U., a los fines de establecer el estado y la gravedad de las lesiones corporales que éste presuntamente presenta y de4terminar su estado metal, se ordena la realización del reconocimiento médico y psicológico solicitado en la Medicatura Forense de la Delegación el Vigía del C.I.C.P.C. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO DAIRO A.L.G.U., por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena de baja entidad éste se evadirá o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes, que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

Se ordena la práctica de reconocimiento médico forense y experticia médico psiquiátrica al imputado de autos, por consiguiente oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la práctica de las referidas valoraciones para el día lunes 10 de Diciembre de 2007, a las 2:30 pm y 4;00 pm respectivamente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

Abog.________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR