Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000262

ASUNTO : EK01-X-2013-000017

PONENCIA: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: D.A.C.R..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA M.C.P.

ARTÍCULO 89 NUMERAL 7° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2007-000262, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 09 de abril de 2013, lo siguiente:

…Omissis… por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 01.02.07 (f- 41-47) el Tribunal decretó la aprehensión flagrante del ciudadano HERRERA O.A.G., en la oportunidad en la que también resultara aprehendido el coacusado D.A.C.R.. 2) En fecha 02.03.2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ambos ciudadanos celebrándose la Audiencia Preliminar con el acusado HERRERA O.A.G., y decretándose la separación de la causa con respecto a éste pues el mismo admitió los hechos mientras que quedó pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar para el ciudadano D.A.C.R., la cual se celebró en fecha 24 de Abril de 2008, decretándose la Apertura a Juicio. En tal sentido, observa quien decide que, quien suscribe fue justamente la Jueza de Control que en aquel momento y ante el Tribunal de Control N° 05, Condenó por la figura de la Admisión de Hechos al coacusado por los mismos hechos de la presente causa, ciudadano HERRERA O.A.G., tal como consta de la Sentencia Condenatoria que obra agregada a los fólicos del 149 al 162, y del Acta de Audiencia Preliminar folios del 144 al 148, los cuales se anexan en copia certificada. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, una Sentencia Condenatoria en la presente causa en contra del coacusado HERRERA O.A.G.. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas inclusive una sentencia de fondo sobre los mismos hechos a debatir. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado cndenando a un coacusado por los mismos hechos. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 89. 7 y 90 del COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa…Omisis

.

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis…”

En el presente caso, la Jueza Cuarta de Juicio Abogada M.C.P.R., quien fungía como Jueza Quinta de Control para la fecha 03 de Abril de 2007, dictó para la mencionada fecha como representante de la institucionalidad jurisdiccional, Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano A.G.H.O., por encontrarse incurso en los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano; y decretó la separación de la causa en cuanto al ciudadano D.A.C..

Ahora bien, este Tribunal de Alzada de una revisión al asunto principal Nº EP01-P-2017-000262, observa que si bien es cierto que la Jueza M.C.P. fijó la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto al imputado D.A.C., no es menos cierto que la misma fue diferida en cinco oportunidades; y es entonces para la sexta oportunidad (24.04.2008), que la Audiencia fue realizada y es la abogada J.L. quien se encontraba para ese momento en condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el auto de apertura a juicio, es decir, que la Jueza M.C.P. no emitió opinión al fondo de la causa.

Así las cosas, el momento de la celebración la oportunidad procesal para iniciar el juicio oral y público en contra del imputado D.A.C. no se ha dado, y por lo tanto no estamos en víspera de que se cumplan las garantías procesales de la inmediación, la contradicción, la publicidad y la oralidad. Siendo así estima esta Instancia que en relación al mencionado acusado no están dadas las condiciones hasta este momento para hacer un planteamiento de inhibición, habida consideración el no inicio del juicio oral y público y que de iniciarse existe la posibilidad de que el acusado admita los hechos, la cual seria una culpabilidad intuito personae que se reforzaría con medio de pruebas que irían implícitas a una posible confesión calificada y que no habría necesidad de hacer valoraciones de las pruebas tal como lo establece el artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva, que le es dado al Tribunal para aplicar la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así dar cumplimiento aún hipotético juicio contradictorio, situación ésta que no ocurrió con el coacusado o penado A.G.H.O., que admitió los hechos de una manera pura y simple y que la Jueza aplicó la argumentación jurídica entre el hecho propuesto por el Ministerio Público y el derecho; que si bien es cierto que existe una condena, no es menos cierto que la misma deviene de un acto voluntario propio del sujeto principal de la relación jurídico procesal y que no se sometió a un dislucidamiento de hacer valoraciones de fondo en cuanto al valor probatorio de las pruebas a favor o en contra del imputado. La condena de A.G.H.O. se determinó por la existencia del elemento subjetivo traducido en la voluntariedad de la antijuricidad y el elemento objetivo como un hecho típico lesivo dañoso; elemento éste que no se encuentra aislado, si no corroborado por medio de pruebas, o lo que es lo mismo indicativo de pruebas, las cuales al no someterse al contradictorio y por ende al no hacerse una valoración al fondo las mismas no adquirieron el carácter de prueba, en consecuencia no puede existir un adelanto de opinión sobre actos que no se han dado hasta esta etapa del proceso como para haberse planteado la inhibición, pudiendo ocurrir que llegado la oportunidad procesal para hacer el juicio el acusado pudiera admitir los hechos y no habría necesidad de presentar inhibición por estarse en la misma condición del coacusado que admitió. Como también pudiera suceder de que por efecto de rotación de los Jueces la Jueza inhibida pase a otro Tribunal y el nuevo Juez puede conocer del juicio en contra de D.A.C..

En virtud de lo anterior, y por cuanto en fecha reciente se declaro con lugar una inhibición planteada en condiciones similares por la ciudadana Jueza M.C.P., por una Sala Accidental, a partir de la presente se cambia dicho criterio, en razón de lo anteriormente expuesto; en consecuencia la presente Inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.

Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Es justicia en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EK01-X-2013-000017

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-

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