Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-009117

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    D.A.A.G., Indocumentado, Estado Civil Solteros, de 19 años de edad, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 01-01-1991, hijo de G.A.A. y J.d.C.G.d. oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.B. avenida 10 con calle 10, Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 20 del Mes de Julio del año 2010, encontrándose en labores diarias de patrullaje, se presentó en esta área el Ciudadano PERAZA BARROETA F.L., portador de la cedula de identidad V- 19.687.960, manifestando que le habían usurpado su identidad, ya que la Policía del Estado Lara lo había chequeado por el sistema policial y le indicaron que presentaba un registro policial, aun cuando nunca había estado detenido por algún Organismo de seguridad del Estado. Por tal motivo se procede a pesquisar en los archivos de esta Área, en busca de los posibles registros policiales del mismo, encontrándose en dichos archivos un ciudadano con los datos del ciudadano en cuestión, procesado por el delito de robo, en fecha 25-04-2010, según expediente numero I-316.263, aperturado por este despacho y relacionado con las causas fiscales numero 13-F10-648-10 y 13-F18-0217-10, que conocen las Fiscalías Décima y Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente al ser realizado un descarte dactilar, se aprecia que sus impresiones dactilares no concuerdan con las encontradas en nuestros archivos, por lo qué se procede a realizar una nueva búsqueda en los archivos, Decadactilares, alfabéticos fonéticos y por el sistema de información policial con el fin de determinar la identidad de la persona que usurpo la señalada identidad. En vista de que los resultados fueron negativos, se procedió a oficiar al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de determinar la identificación del usurpador. Días posteriores se recibe la respuesta de la citada comunicación que dichas impresiones dactilares no se encontraban registrada por el citado Organismo de identidad. El Funcionario antes señalado procedió a trasladarse hasta el Centro Penitenciario de Urbana, a fin de corroborar si en dichas instalaciones existía el ingreso de un ciudadano con los datos arriba descrito, una vez allí fue identificado por el Capitán de la Guardia Nacional, L.C., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 47, destacado en dichas instalaciones, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y una breve espera me manifestó que efectivamente se encontraba un recluso con los datos en referencias, procesado por el delito de robo, una vez accesado al área administrativa de dicho centro de reclusión, fue posible entrevistarnos con el recluso, lográndose constatar luego de un breve cortejo dactilar, que las impresiones dactilares que reposan en el área técnica, le corresponde al ciudadano referido, indicándole la irregularidad existente que los datos aportados no le correspondían, manifestó este que avía usurpado la señalada identidad y que su verdadera identidad correspondía a A.G.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural , de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-01-1991, residenciado en la avenida 10 con calle 10, casa sin numero, Barrio S.B., Quibor, Estado Lara, hijo de G.A.A. y J.d.C.G., el mismo se encuentra indocumentado ya que nunca había cedulado, seguidamente se procedió a notificarle a la Doctora YUSLEIDI PINEDA, Fiscal Décimo Tercera en Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita al Centro Penitenciario de Uribana, quien a su ves procedió a llamar vía telefónica al Fiscal de guardia, Doctor P.D., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico se abriera un Procedimiento por Usurpación de Identidad y posteriormente le fueran remitidas las actuaciones pertinentes del caso, seguidamente y previa autorización del Fiscal de guardia se procede a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de este despacho en compañía de los Funcionarios de la Guardia Nacioal , una vez y encontrándose en esta área dicha comisión y con el ciudadano en cuestión se procedió a realizarle la respectiva IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA A A.G.D.P.. Seguidamente el Funcionario se traslado hacia la sala de Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el Funcionario L.M., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, me indico que por el ante el sistema de la Oficina de la Onidex, no se encontraba registrado dicha persona con los datos aportados por el ciudadano y no presenta antecedentes ni solicitud alguna se procedió a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, leyéndose sus derechos Constitucionales.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: FALSA ATESTACION ante funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN De IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de A.G.D.A., en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 numeral º5 en razón de la Conducta Predelictual y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que el referido ciudadano presenta causa ante el Tribunal en Función de Control Nº 3 en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-002537, por los delitos de Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; y en atención a lo señalado en dichas normativas, es por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a D.A.A.G., Indocumentado,por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de D.A.A.G., por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.L.S.

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