Decisión nº N°088-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005266

ASUNTO : VP02-R-2012-000137

DECISION Nº 088-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en contra de la Decisión No. 0131-12 de fecha 28-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.A.L.E., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I.

ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguye la recurrente, que apeló de la decisión N° 0131-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó a favor del imputado D.A.L.E., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, alegando que efectivamente el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado solicitó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a su juicio, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Afirmó la apelante que el Juzgado a quo, no tomó en cuenta el cúmulo probatorio aportado en el acto de presentación, que a juicio de la recurrente, demuestran la autoría y participación del imputado de actas en la comisión de los delitos referidos ut supra, manifiesta igualmente la recurrente, que bajo tal circunstancia se causa un gravamen irreparable, que se traduce en la posibilidad manifiesta de que el imputado se sustraiga al proceso de investigación en caso de quedar en libertad al hacerse efectivas las medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Jueza de Instancia a favor del mismo, así como la posibilidad de poder obstaculizar, mediante actos materiales que impidan esclarecer los hechos objeto de la investigación por parte del Ministerio Publico. Esgrimiendo, que lo que se evita es que se burle la justicia y la acción penal de la cual el Ministerio Público es director y encargado de hacer cumplir en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Esgrimió la apelante, que la juzgadora debió respetar lo solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto dicho pedimento, a su juicio, se encuentra ajustada a derecho por tratarse de una concurrencia real de delitos encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo su óptica, el Juzgador de instancia, debió decretar la Privación de Libertad del referido Imputado.

Prosigue la recurrente, trayendo a colación parte de la recurrida, haciendo la cita textual de la misma a efectos de dejar constancia de que efectivamente el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, efectivamente solicitó la imposición y el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desarrolló el contenido de los artículos 173, 246 y 256 ejusdem. Para lo cual manifestó, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.

Manifiesta la recurrente, que la Jueza a quo, al momento de emitir su resolución, no tomó en cuenta lo plasmado en las actas que conforman la causa bajo análisis; por lo que de esta forma considera la representante Fiscal, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. En este sentido, fundamenta la apelante, que una vez que la Fiscalía recibe las actuaciones, provenientes de los organismos policiales, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, a efectos de determinar si existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, basándose en el presente asunto, argumentó que se trata de un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Destacó la recurrente, que los delitos previamente imputados al ciudadano D.A.L.E., es un flagelo que ataca en la actualidad a la sociedad, y en el caso bajo análisis, argumenta que se trata de un delito continuado, ya que según señaló, existen evidencias de interés criminalístico, para lo cual dicha representación señaló que se presume que este tipo de actividades se llevan a cabo con regularidad en el inmueble donde se suscitaron los hechos objeto del presente asunto penal. Asimismo, la recurrente explanó los elementos de convicción que a su juicio, son suficientes para comprometer al ciudadano en mención, en los hechos imputados.

Finaliza la apelante solicitando que sea admitido y declarado con lugar el recurso incoado y, como consecuencia de ello imponga al imputado de actas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afirmó, que de actas surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la presunta comisión de los delitos antes señalados, así como una presunción de peligro de fuga y de obstaculización representado en la entidad del delito, y los elementos que obran en su contra.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde al fallo No. 0131-12 de fecha 28-02-2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.A.L.E., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Se evidencia del análisis y estudio exhaustivo realizado, al recurso de apelación interpuesto, que la Representante Fiscal, advierte y denuncia dos (02) aspectos de la decisión, el primero basándose en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que a su juicio existen fundados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de actas, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también manifiesta y explica los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Como segundo punto de impugnación, la recurrente manifiesta la existencia de inmotivación y falta fundamentación, por parte del a quo, al momento de dictar la decisión recurrida, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización.

    Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, en el sentido de otorgarle al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo solicitado fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a la entidad de los delitos imputados, a su naturaleza pluriofensiva y la garantía de las resultas del proceso, considera esta Sala de Alzada que, los delitos por los cuales fuera imputado el referido ciudadano, son de aquella entidad que permiten efectivamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dichos delitos su pena no excede de diez (10) años en su límite superior, siendo que, el Juez competente, en este caso, en Funciones de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público la primera, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio y garantista, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado como un sujeto activo y por ende acreedor de derechos y garantías, sobre el cual recae la imposición de las medidas de coerción personal, por cuanto es a través de éstas, que el Estado ejerce el control total institucional, el cual lógicamente va dirigido a los sujetos imputados en la presunta comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, todo ello en p.a. con el principio procesal de afirmación de la libertad, previsto y protegido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea:

    ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República

    .

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester traer parcialmente a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

    “ART. 250. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (…)

    De la citada norma legal se colige, que para el decreto de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma señalada ut supra, los cuales deben ser observados de forma acumulativa, y en tal sentido, el referido autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    A efectos de hilar e hilvanar las ideas supra transcritas, es menester traer a colación lo referido a la procedencia o improcedencia del decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada observa que la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que los hechos punibles por los cuales fue individualizado en el referido acto, fueron los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que, en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles que se le imputan, y que la jueza de instancia no solo se limitó a establecer que existen elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, sino que además motivó con las doctrinas y normativas que sustentan el principio de afirmación de libertad y, de excepcionabilidad de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, tal y como quedó evidenciado del contenido de la recurrida cuando señala: “… razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo cual practicamos la detención del encargado o propietario de la vivienda, quien quedó identificado como: LEAL ESIS D.A.. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-02-2012; 4) ACTA DE RESEÑA DACTILAR, en la cual se detallan los datos personales del hoy imputado. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2012, realizada al testigo ciudadano C.A.P., quien narra los hechos sucedidos. 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 26-02-2012, en la cual se detallan el sitio del suceso (vivienda) y las reseñas fotográficas de las piezas y vehículos encontrados en la misma 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-02-2012 en la cual se detallan las evidencias físicas incautadas…”, considerando igualmente, que no había peligro de fuga y de obstaculización del proceso, aspecto que no es suficiente a los fines de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos por los cuales fuera presentado por el Representante Fiscal, son aquellos que merecen pena privativa de libertad, debiéndose tomar en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    .

    Considerando quienes aquí deciden, que la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso penal, y no es la etapa de dilucidar acerca de la responsabilidad o no del imputado de autos, razones por las cuales no le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación, por lo que deben mantenerse las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, decretadas en la decisión impugnada.

    De tal manera, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, y en la cual la jueza a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente los motivos por los cuales era procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y al haber examinado efectivamente los requisitos de procedibilidad de la referida medida, ajustando la casuística de los hechos investigados, con los extremos exigidos por la norma penal aludida, razón por la cual el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la apelante. ASÍ SE DECLARA.

    Por ultimo, con respecto a la denuncia sobre que la decisión esta viciada de inmotivación, por no darle respuesta a lo peticionado por la Fiscalía, se observa que la decisión de la Jueza a quo si motiva acertadamente con los hechos y argumentos de derecho, el por qué fue otorgada una medida de coerción, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    .... (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado y negrilla de la Sala ).

    Siguiendo el mismo orden de ideas y en sintonía, la Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    Al haber esgrimido los aspectos doctrinarios y legales, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque era procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio Público, evidenciándose que la Jueza a quo, dio respuesta a las solicitudes formuladas por las partes intervinientes de manera oportuna, razón por la cual esta segunda denuncia no procede, toda vez que el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    Esta alzada, una vez revisada y analizado el contenido de la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por todo lo antes expuesto, no constatando en la misma ninguna violación a derechos o garantías constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en sus motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia Confirmar la Decisión Nº 0131-12 de fecha 28-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.A.L.E., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 0131-12 de fecha 28-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: Primero: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.A.L.E., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNANDEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 088-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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