Decisión nº Nº372-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2010), siendo la una y siete horas de la tarde (1:07PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. Z.C.M. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadano D.G.G. en virtud de haberse recibido en el Despacho Fiscal el día 18 de Mayo del año en curso, oficio N° 9700-135-SDM-DA-5972, de fecha 17/05/2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, relacionado con la detención del ciudadano D.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.767.155, en fecha 11/05/2010, aproximadamente a las 21:25 horas de la tarde por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía Dabajuro, Estado Falcón, los efectivos militares SM/2. CAMARGO N.L., SM/3 MONTILLA CHIRINO JOSE, S/2 C.C.J. y S/2 TORRES YAGUA ARYS, en el punto de control ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, en la entrada al Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y al solicitar los funcionarios actuantes a los ocupantes del vehículo transporte público perteneciente a la Línea Unión de Conductores de la Costa-Central, que transitaba en sentido Zulia-Falcón, la documentación personal, y verificar el número de la cédula de identidad V-7.767.155 por el Sistema Integrado de Información Policial del ciudadano D.G.G., arrojó que se encuentra solicitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según telegrama N° 3031 de fecha 12/08/1986 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Posteriormente, con ocasión del procedimiento levantado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12/05/2010, presentó las actuaciones de la detención, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acto en el cual se le informó al ciudadano detenido del motivo de la detención, decidiendo el Tribunal en el asunto principal IP01-P-2010-3947 DECLINAR LA COMPETENCIA. Ciudadana Juez, el requerimiento que existe en contra del detenido, es del suprimido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según telegrama N° 3031 de fecha 12/08/1986 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, Juzgado del cual se desconoce donde se encuentran las causas, así como los Libros de Entradas y Salida de expedientes, aunada a la circunstancia, que han transcurrido más de VEINTITRES (23) AÑOS desde la fecha del requerimiento, y la acción penal para la prosecución de este delito, prescribe a los CUATRO (04) AÑOS y SEÍS (06) MESES judicialmente, es por ello, que solicito la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano D.G.G., para finalizar, esta Representación Fiscal solicita que la presente causa sea remitida al Despacho Fiscal a mi cargo, y se me expida copia de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano que está siendo presentado, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que la asista en este acto; manifestando SI POSEER, designando en este acto a la ABG. NEGDA GARCÍA, quien se encuentra presente en la Sala del Tribunal quien refiere ser titular de la cédula de identidad N° V-5.054.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40702, aportando como domicilio procesal el siguiente: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PRIMER PISO, OFICINA DE ATENCIÓN AL ABOGADO. TELÉFONO: 0414-6241948. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano que está siendo presentado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dice ser y llamarse D.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica (Pueblo Indígena Wayuu Uriana), fecha de nacimiento 28/01/1956, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.155, de estado civil casado, hijo de M.G. (D) y E.G., residenciado en: Avenida principal, a 500 metros del Cuartel, Barrio Las Pollitas, casa 77, Municipio J.E.L., La Concepción, Estado Zulia. Teléfono: 0262-5238557 y 0426-0641515 (Teléfono de una hija de nombre C.G.. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el ciudadano anteriormente identificado al momento de su presentación: 1,68 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello lasio y canoso, de pocos bigotes, de naríz pequeña y chata, de cejas regulares, de labios pequeños. Seguidamente el ciudadano que está siendo presentado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el ciudadano que está siendo presentad expuso “Que den mi Libertad, es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público referida a la L.I. de mi defendido, asimismo solicito al Tribunal le expida a mi defendido una Constancia de lo que resuelva este Tribunal por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades ha sido detenido por los diferentes Cuerpos policiales y por esta misma causa penal la cual se encuentra prescrita tal y como la propia Fiscal así lo ha expuesto, para finalizar solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones, incluyendo de la presente acta, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de la Representante Fiscal, del ciudadano aprehendido, y del Defensa Técnica Privada, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, practicadas y suscritas inicialmente por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía ubicado en la Carretera Nacional F.Z. específicamente en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y quienes mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada bajo el N° EXP-CR4-DCR-49-3RA. CIA-SO-NRO 045 de fecha 11/05/10 dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención del ciudadano D.G.G., asimismo de haberle impuesto al mencionado ciudadano los Derechos y Garantías que le asisten. Posteriormente en fecha 12/04/2010 la ABG. N.I.G.D.S. en su carácter de Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón presenta y deja a disposición del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Juzgado que por distribución le correspondió conocer registrando el presente asunto bajo el N° IP01-P-2010-3947), igualmente cursa a los autos Decisión de fecha 12/05/20 emitida por el señalado Juzgado de Control mediante el cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón invocando el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el imputado fuése puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo que conforme a derecho correspondiera el conocimiento de este asunto.

Atendiendo la solicitud interpuesta por la Titular de la acción penal referida a la inmediata libertad del ciudadano que está siendo presentado, aunado que no encontramos en la presencia de una causa penal del suprimido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado del cual se desconoce donde se encuentran las causas, así como los Libros de Entradas y Salida de expedientes, así como el tiempo transcurrido el cual para el caso de marras son (23) AÑOS desde la fecha del requerimiento, y la acción penal para la prosecución de este delito se encuentra mas que prescrito, considera por tanto esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal ordenándose por vía de consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano D.G.G., correspondiéndole además a la Representación Fiscal agotar los medos a objeto de ubicar la causa penal relacionada con los hechos sometidos a consideración para dar así cumplimiento a las atribuciones que tiene como Titular de la acción penal, de igual manera ordene lo conducente para que sea dejado sin efecto el requerimiento que actualmente presente el ciudadano D.G.G..

Ahora bien, de las actas anteriormente a.s.o.q. no se encuentran acreditados la comisión de un hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.G.G. ha sido autor o participe en comisión de algún delito, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud tanto del fiscal como la defensa y se ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano D.G.G. conforme al ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR