Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004527

ASUNTO : LP01-P-2010-004527

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 20-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: D.J.M.P., venezolano, titular de la cedula identidad N° 21.133.386, lugar de nacimiento en Tovar estado Mérida, en fecha 16-05-92, hijo de M.P. y M.J.M.G., de 18 años de edad, ocupación trabajo en la temporada turística en Cormetur, estudiante, domiciliado: San Jacinto, sector El Puma Rosa, casa Nº 11, blanca con marrón, detrás del ambulatorio, en una calle o callejón derecho, como a treinta metros, teléfono: 0426-4101721 (madre), y KARLOZ P.R., venezolano, nacido en Mérida estado Mérida, fecha el 02-09-86, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.333.258, hijo de A.M.R., ocupación Estudiantes y en un almacén, en la dos Lora, domiciliado: Carretera Trasandina, sector la Calaveras parte Alta casa sin numero, color de rejas verdes casa naranja, Tabay, Municipio S.M., teléfono: 0414-7454032 (cuñado), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido por ambos ciudadanos como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación personal, además de ello, la ciudadana Fiscal solicitó autorización para proceder a Destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: O.L., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito medida cautelar a favor de mis representados y solicito se les realice experticia psiquiátrica a los ciudadanos a los fines de determinar el grado de consumo. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados de autos, cuando los funcionarios policiales les practicaron una Inspección Personal a los mismos y presuntamente les encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad y de consumo de los investigados de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le practiquen a los investigados de autos una Experticia Psiquiátrica, y las resultas sean remitidas a este Tribunal de Control, así mismo, se autoriza al Ministerio Público actuante para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos D.J. MESA Y KARLOZ P.R., por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTORES DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días y presentarse ante la Fundación J.F.R.. Líbrese boleta de libertad y oficio a la fundación. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiatrica, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, para que sean evaluados el día 23 de septiembre de 2010, a las 08.00am. Líbrese oficio.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ SANCHEZ.

SECRETARIA.

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