Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado G.B. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano D.D.J.T.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15 de octubre de 1975, de 30 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.634.982, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de A.S.M. (v) y J.A.T. (v)1 (v), soltero, domiciliado en el Barrio San Rafael vía el llano, vereda San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el artículo 458 n concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contesto que si pero que le revoca en nombramiento que le hubiere hecho a los abogados NEISA NAVAS RAMIREZ y R.F.V. y en su lugar nombra a la Abogada G.D.R.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111804, don domicilio procesal la calle 4 Bis Nº 9-19, La Concordia, Estado Táchira, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez J.O.A., declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-6633/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: D.D.J.T.S., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de artículo 250 en cuanto a la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado D.D.J.T.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día 19 estaba yo con el cabo segundo L.P., quién es el comandante de la patrulla y nos encontrábamos en la Urbanización Mérida que es la casilla donde nosotros llegamos y estábamos realizando el relevo del servicio; ya montados en la unidad nos traslados a la casilla de la Unidad Vecinal, donde el cabo Peñaloza, le dice al Inspector Candela que tenia juicio; entonces en ese momento nos trasladamos nuevamente a la casilla de la Mérida; ya que ahí estaba el carro de su propiedad, donde él se fue para la Fiscalía al juicio que tenia y yo me regrese a la casilla de la Unidad Vecinal nuevamente; a ver que instrucciones me daban y posteriormente el Sargento Supervisor de la Unidad Vecinal me dice Tibamoso lleve a este agente a la casilla de la Victoria y posteriormente lo lleve y regrese otra vez a la casilla donde él me dijo que volviera otra vez a la casilla que íbamos a salir a supervisar; ahí se monto en la patrulla el Sargento Supervisor y nos fuimos para el Comando en la Comandancia General que él se iba a entrevistar con el Inspector Candela; de ahí duramos como media hora hasta salió nuevamente y salimos nuevamente para el Parque Metropolitano que iba a supervisar puestos y estando allá duramos también como veinte minutos e iban a ser como la una y terminando ahí nos reportó el distinguido Lizcano que se encontraba por la Avenida Rotaria por donde queda la Termoeléctrica y que nos dirigiéramos al sitio en una Hacienda que queda hacia adentro, ya que tenia unos detenidos ahí para trasladarlos a la casilla policial; estando ahí y cuando ya llegamos a la casilla, con el distinguido y los otros agentes pasamos por la Urbanización Mérida que es donde un Coronel Presidente de la Asociación de Vecinos nos da los tickets del almuerzo y la gasolina de la patrulla; posteriormente regresamos a la casilla y le digo a mi sargento si podía ir a almorzar eran como la una de la tarde y me fui a almorzar y bajo como por detrás del Hospital y le doy la vuelta al Hospital a agarrar la Avenida L.O. y llegando al Hospital la patrulla se me apaga porque le faltaba gasolina y al llegar al semáforo de la L.O. con la Calle principal de las Delicias, que es por donde queda la panadería, yo subo por esa avenida y me paro en la Panadería y me bajo a decirle al dueño, quien es muy amable con nosotros y él nos da agua y café y le pido un vaso de agua y como el señor estaba molesto me fui y arranque la patrulla y me fui para la bomba y al llegar a la bomba, estando en el primer surtidor le coloque tres mil bolívares a la Unidad y es cuando llega el cabo Peñaloza en su carro y me dice que si íbamos a almorzar y me dijo si habia buscado los tickerts y le dije que si y termine de equipar la patrulla y me dijo que lo esperara en la casilla de la Unidad Vecinal para que fuera a almorzar con él y en la casilla iba a dejar el carro y cuando llegamos a la casilla el cabo se monta a la unidad y nos dirigimos a almorzar a un Restaurant por la Avenida L.O. pasando el Semáforo y ahí es donde un taxista nos dice que algo pasa en la Panadería y se escuchaban como disparos y nosotros nos trasladamos a la Panadería y cuando llegamos a la Panadería estaba la Patrulla del CICPC, y llega el hijo del dueño, Sr. Rubén y señor le dijo que le acababan de robar y los tipos agarraron para arriba y estando ahí el SR. Ruben se monta en la patrulla, porque un muchacho había visto a los motorizados saliendo para el Alianza y de ahí nosotros nos fuimos con el señor Ruben en la patrulla y el hijo que venia atrás en una camioneta y dimos recorrido por el Alianza, Genaro Méndez y la Malvinas y no localizamos ningún motorizado; de ahí el Sr. Ruben se bajo de la patrulla y se monto en la camioneta del hijo y nos arrancamos para la Panadería y al llegar estaba la patrulla del CICPC y nos paramos al ladito de la Panadería y tomamos nota en la Panadería para pasar la novedad al Comando, de ahí el Sr. Ruben se fue y quedó el hijo en la Panadería y de ahí cuando nos íbamos a montar en la patrulla la CICPC no atravesó una patrulla en la parte trasera del Jeep y no nos dejo movernos porque ellos estaban hablando con el Comandante Murillo y nos quedamos en la Panadería hasta que llegó el Inspector R.C. y hablaron con los PTJ y después nos fuimos en la misma patrulla para el CICPC para el Comando de ellos y estando allá le pregunte al Inspector Chacon de la Dirsop que era lo que pasaba y nos dijo que nosotros estábamos hablando con unos choros y ahí agarraron el revolvert y la pistola y le hicieron una prueba balística y ahí declararon al cabo y ahí esperamos; después me pasaron a reseña y de ahí esperamos otra vez y después que sacaron el revolvert y la pistola le estaban diciendo al Inspector Chacon que a mi me tenían que dejar detenido y él Inspector les dijo que así no era y llamo al Coronel Oviedo y le explico la situación y me metieron para una sala con el PTJ que dice que estaba hablando con un motorizado y habían otros PTJS comisarios y me preguntan que colaborara y les dijera con quien estaba hablando yo en la bomba y le dije que con el cabo y posteriormente me vine para el comando con un oficio, es todo. Seguidamente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal se le otorga el derecho de preguntar a las partes. Pregunta el Ministerio Público: PREGUNTA: Que carro tiene el cabo con el que hablaba en la bomba y con quien más habló. RESPUESTA: Un Century y no hable con más nadie. La Defensa no pregunta: .Se le otorga la palabra a la abogada G.D.R.C.D. quien expuso: “Para los efectos de los hechos pido se desestime la flagrancia ya que no llena los requisitos del artículo 248, para que se configure cualquier tipo de flagrancia. Asimismo invoco la Jurisprudencia del día 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional y solicito la libertad plena por cuanto no hay ningún elemento de prueba en contra de mi defendido; en defecto de ello solicito al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar que mi defendido esta dispuesto a cumplir y se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, Es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO

  1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado D.D.J.T.S., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  2. DECLARAR que el imputado D.D.J.T.S.N. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO.

  3. Emítase la respectiva Boleta Privación de Libertad del imputado D.D.J.T.S. dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las doce horas del medio día y firman por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

J.O.A.

Juez,

G.B. G.

Fiscal,

D.D.J.T.S.

Detenido,

G.D.R.C.D.

Defensor Privado,

E.R.V.

Secretaria,

8C-6633-05

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