Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 19 de Septiembre del 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de W.K.R.B., de nacionalidad Venezuela, NACIDO EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1982, de 22 años de edad, hijo de M.L.B. (v) y J.A.R.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº 16.982.694, de estado civil soltera, de profesión u oficio de Hogar, domiciliado en el Barrio Guzmán, vereda 2, casa Nº B-27, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 16 de Septiembre del año 2005, a las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), el Funcionario Policial Agente 010 A.C.V., se encontraba efectuando labores de inteligencia a pie por el sector de la Zona Comercial, específicamente en las escaleras adyacentes al mercado de buhoneros Las Pulgas, cuando observó un grupo de cuatro personas tres de sexo masculino y una de sexo femenino a quienes se le dirigió para intervenirlos policialmente identificándose antes las mismas como funcionario policial, en ese momento salieron corriendo tres personas de sexo masculino, quedando en el sitio una ciudadana, observando que en el suelo al lado de donde se encontraba sentada se hallo una bolsa plástica transparente y dentro de la misma la cantidad de 19 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga en forma de piedra de color blanco, por lo que procedió a manifestarle el motivo de su detención, y siendo trasladada dicha ciudadana hacia la sede de la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó plenamente identificada como W.K.R.B..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta de Policial suscritas por funcionario adscrito a la Dirsop.

  2. Declaración sin juramento por parte de la aprehendida ciudadana W.K.R.B..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de la imputada:

    En fecha 16 de Septiembre del año 2005, a las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), el Funcionario Policial Agente 010 A.C.V., se encontraba efectuando labores de inteligencia a pie por el sector de la Zona Comercial, específicamente en las escaleras adyacentes al mercado de buhoneros Las Pulgas, cuando observó un grupo de cuatro personas tres de sexo masculino y una de sexo femenino a quienes se le dirigió para intervenirlos policialmente identificándose antes las mismas como funcionario policial, en ese momento salieron corriendo tres personas de sexo masculino, quedando en el sitio una ciudadana, observando que en el suelo al lado de donde se encontraba sentada se hallo una bolsa plástica transparente y dentro de la misma la cantidad de 19 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga en forma de piedra de color blanco, por lo que procedió a manifestarle el motivo de su detención, y siendo trasladada dicha ciudadana hacia la sede de la Comandancia General de la Dirsop, donde quedó plenamente identificada como W.K.R.B..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer como Medida de coerción personal de libertad, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pues la conducta desplegada por la imputada encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD con respecto a la ciudadana W.K.R.B. pues la captura se puede reputar como flagrante del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ya que su captura se realiza en el momento que se cometió el hecho (actualidad), y existe la seguridad de que esta persona es y no otra cumpliéndose con el requisito de la individualización para determinar la flagrancia; por lo tanto hay flagrancia en la comisión de este hecho punible. Por cuanto se presume el peligro de fuga tal como lo señala el artículo 251 parágrafo primero; pues el hecho punible tiene pena privativa de libertad superior a diez años de prisión, por lo tanto es necesario que la mencionada ciudadana deba permanecer privada de la libertad.

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

    RESUELVE:

  6. IMPONER como medida de Coerción Personal, la de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto de la imputada W.K.R.B. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  7. DECLARAR que la imputada W.K.R.B. si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO.

  8. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la imputada W.K.R.B. dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente-S.A., Estado Táchira.

  9. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfecciones y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.F.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-6533-05

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