Decisión nº 228-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027613

ASUNTO : VP02-R-2014-000733

DECISIÓN N° 228-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.J.V.U., contra la decisión N° 746-14, dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.J.V.U., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública. TERCERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.J.V.U., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el profesional del derecho, que el primer motivo del recurso de apelación, se refiere a la inmotivación de la medida de privación de libertad, impuesta por parte de la recurrida, todo esto en virtud que la norma que consagra la obligación de motivar las decisiones judiciales, es en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Manifestó el recurrente, que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho, y surge básicamente del principio de legalidad, por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara= lenguaje no confuso.

  3. Completa= C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el derecho.

  4. Lógica= Coherente= Tercero excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.

Expresó el apelante, que con base a la anterior explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por las partes en la audiencia de presentación, y en efecto la defensa solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva de libertad, y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la calificación jurídica y sobre el iter cirminis, y la Jueza ni siquiera dio una mínima respuesta, ni siquiera se refirió a los argumentos que eran importantes con relación a aspectos que podían hacer cambiar la medida cautelar a imponer.

Esgrimió el representante del imputado de autos, que es claro que el Tribunal inmotivó su decisión, pues no respondió los argumentos presentados por la defensa. Para ilustrar sus argumentos, quien recurre, plasmó extractos de las sentencias Nos, 747 y 117, de fechas 23-05-11 y 03-03-08, emanadas de las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

Igualmente, el Defensor Público, citó la opinión del autor H.P.P., en relación a la motivación de los fallos judiciales, extraída de su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho” , para luego agregar que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus peticiones, por tanto, considera el apelante, que en el caso bajo estudio se violó el debido proceso, incluso el derecho a petición y debida respuesta, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de la medida de coerción impuesta.

Alegó el abogado defensor, como segundo motivo de su escrito recursivo, que el Ministerio Público precalificó el delito como Robo Genérico, y la defensa se opuso a tal calificación, no obstante, el Tribunal la aceptó, y si bien es cierto que se está en la etapa de investigación, no es menos cierto es, que el Juez debe calificar desde la audiencia de presentación, con los elementos que tenga en autos, lo cual es vital porque dependiendo de la calificación se tomarán las medidas más o menos graves, razón por la cual es absurdo el argumento indicando muchas veces, que como estamos en fase de investigación se puede calificar como sea, ya que esa “calificación como sea” coincide con lo solicitado por el Ministerio Público, que casi siempre a su vez califica por encima de lo que realmente es, porque al estar separados los Fiscales de Flagrancia y los Fiscales de Investigación, para ellos es “preferible” calificar por encima, a fin de que no ser reprendidos por los Fiscales de Investigación por posible re imputaciones (sic), por lo que específicamente se opone al señalamiento del Tribunal que los hechos tratan de un Robo Genérico, por cuanto de la propia acta y las declaraciones se aprecia que el sujeto activo dirigió su violencia en todo caso, contra el objeto y no había hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no se llegó a apoderar de la cosa en ningún momento y la misma quedó en el suelo, pues no habría en caso alguno doblegado la voluntad de la víctima, ni apoderado del objeto, ni afectado el patrimonio de la misma, por tanto, solicitó a la Corte de Apelaciones, modifique la calificación en el “iter criminis”, y una vez así otorgue una medida cautelar sustitutiva, con base al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares y con base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se acuerden los efectos requeridos para cada motivo según procedan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando y la calificación jurídica atribuida a los hechos, estimando el apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, ciudadano D.J.V.U..

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal delitos(sic) cometidos (sic) en perjuicio de G.M. (sic). Se deja constancia que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana (sic), en fecha 19-06-14, por lo que han (sic) sido presentados (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Así mismo, existen elementos de convicción que surgen de los siguientes elementos de convicción (sic): 1).- Acta Policial de fecha 19/04/2014…2).- Acta de denuncia…3).- acta (sic) de notificación de derechos…4).- Acta de Inspección Técnica…5.- (sic) registro (sic) de cadena de custodia de fecha 19/06/2014…6.- (sic) acta (sic) de inspección técnica…7.- (sic) acta (sic) de entrevista…Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado D.J. (sic) VILLASMIL URDANETA, es (sic) partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) delitos cometidos en perjuicio de G.M. (sic). Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J. (sic) VILLASMIL URDANETA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a(sic) la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J. (sic) VILLASMIL URDANETA, de esta forma se DECLARA CON (sic) SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública. y (sic) en consecuencia es procedente la privación judicial del imputado de autos (sic) Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.J.V.U., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, destaca esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público en su exposición en el acto de presentación de imputado, indicó que el ciudadano D.J.V.U., se encuentra solicitado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo del estado Trujillo, según oficio N° 613-2012, de fecha 29/03/2012, argumento que este Cuerpo Colegiado, toma para reforzar el dictamen de la medida de coerción impuesta.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, estimando el representante del imputado de autos, que efectivamente los hechos se corresponden con el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo tanto, se opone a la precalificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, indicando la defensa además que el delito fue en grado de tentativa o frustrado, pues de la misma exposición de la víctima se desprende que: “…la persona venía corriendo y que le quitó el celular e intentó correr ante lo cual ella pudo agarrarlo y forcejeó con él (sic) el teléfono se cayó l (sic) al piso, pero la testigo es más clara al señalar que venía el sujeto corriendo le quitó el teléfono, exactamente señala que se lo arrebató, pero no pudo el teléfono cae al piso e intenta salir corriendo, así que en todo caso la intención fue tomar o arrebatar el objeto, nunca de genera violencia o amenaza a la víctima, por tanto se trata de un arrebatón, asimismo, se trata de un delito frustrado, pues según la propia víctima el teléfono se cae y en ese momento el imputado sale corriendo sin el teléfono por lo cual queda claro que el hecho en todo caso no se consumó y que habría quedado en grado de tentativa o frustración…”

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana F.D.C.P.M., en el acta de denuncia, levantada en fecha 19 de junio de 2014, ante los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia:

…resulta que el día de hoy, como a las 09: 45 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi amiga R.G. (sic), de 20 años de edad, y nos bajamos de un carrito por puesto de la línea Pomona, en la calle 100 libertador (sic), frente a la zapatería Pikachu, en eso un chamo de franela naranja, se me acerca y mete su mano en mis senos, dentro de mi franela, y agarra mi teléfono…que tenía guardado en ese lugar, en pocos segundos forcejeamos hasta que mi teléfono cae al suelo, y el intenta salir corriendo, pero en eso llegaron los policías y lo agarraron, después los policías nos llevaron hasta la sede de este comando, lugar donde hice la denuncia formal de lo sucedido…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…Siendo las 09:45 horas de la mañana, en el momento que realizábamos un recorrido a pies (sic), en el casco central de la ciudad, específicamente, en la calle 10 libertador (sic), frente a la Zapatería Pikachu del Centro Comercial San Felipe 1, fue en ese momento en que pudimos observar a un sujeto de tez blanca contextura delgada y estatura media, quien vestía una franela de color naranja fosforescente, una bermuda de jean (sic) de color azul y calzados deportivos negros con rayas amarillas, quien forcejeaba con una ciudadana, rápidamente procedimos a acercarnos al lugar, logrando abordar al sujeto antes descrito, a quien le solicitamos su identificación, quien dijo ser y llamarse D.J. (sic) URDANETA VILLASMIL (sic)…inmediatamente se acerca una ciudadana quien se identifico (sic) como FABIOLA POLANCO…quien nos manifestó y señalo (sic) al sujeto abordado como autor material del robo de su teléfono celular, el cual pudimos colectar en el suelo…y donde se logro (sic) la aprehensión del mismo, quedando como testigo, la ciudadana R.G. (sic)…luego a esto procedimos a verificar su Nombre (sic) ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), informando el OFICIAL AGREGADO …JUAN HERNANDEZ (sic), que dicho sujeto presenta una solicitud de fecha 29/03/2012, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, OFICIO N° 613-2012…

. ((Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputado, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio de G.M. (sic), siendo esta una calificación provisional que en devenir de la investigación puede ser modificada…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, ya que en todo caso, los hechos objeto de la presente causa encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, en grado de tentativa o de frustración; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, interceptó a la ciudadana F.D.C.P.M., le metió las manos en su pecho, dentro del cual tenía su teléfono celular, forcejeó con la misma, el celular cae al piso, y el imputado intentó salir corriendo, pero llegaron los funcionarios de la policía, logrando éstos, la captura del ciudadano D.J.V.U., quien fue señalado por la víctima y la ciudadana R.G. fue testigo de los hechos.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO PROPIO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano D.J.V.U., mediante violencia o amenaza de graves daños constriñó a la ciudadana F.D.C.P.M., para apoderarse de su teléfono celular, o si los hechos objeto de la presente causa encuadran en el tipo penal referido por la defensa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano D.J.V.U., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputados de autos, en base al cambio de precalificación de los hechos peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente aclararle al abogado defensor, que no comparten las afirmaciones expuestas en su escrito recursivo, relativas que a la Jueza a quo, al momento de fundar su fallo no dio respuesta a sus argumentos expuestos en la audiencia de presentación relativos al cambio de calificación jurídica, por cuanto, se desprende de la resolución impugnada que la Jueza de Control avaló la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público, descartando su petición de enmarcar los hechos en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, en grado de tentativa o de frustración.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.J.V.U., contra la decisión N° 746-14, dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, en razón del cambio de la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.J.V.U., contra la decisión N° 746-14, dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, en razón del cambio de la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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