Decisión nº OP01-P-2010-006021 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006021

ASUNTO : OP01-P-2010-006021

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.J.F.V., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.472, nacido en fecha 21-09-1972, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San A.S. 80, casa de color verde Municipio García de este estado.

DEFENSA: DRA. M.R.B., en sustitución de la DRA. Y.F.. Adscritos a la Defensa Pública Penal.

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR. Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa que se tramita por la vía abreviada, seguida contra la acusado D.J.F.V. plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 8 de noviembre de 2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano D.J.F.V., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 30 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, recibieron llamada telefónica mediante la cual le informaron que en una vivienda de color verde ubicada en la Carretera del Sector 80 de San Antonio, Municipio García de este Estado, había una droga que iba a ser llevada al Internado Judicial de San Antonio, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio con dos testigos y se percataron al llegar al lugar que la puerta estaba cerrada y nadie respondió al llamado de los funcionarios, por lo que éstos hicieron uso de la fuerza e ingresaron a la vivienda, localizando en el baño, en el tanque para agua de la poceta, tres envoltorios tipo panela de forma rectangular, contentivos en su interior de restos vegetales, de la droga conocida como Marihuana según experticia, y que arrojó un peso neto de 2 kilos con 633 gramos y 200 miligramos. El Fiscal asimismo ofreció sus medios de pruebas, y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas así como el enjuiciamiento del acusado, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y que una vez admitida, se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, por lo que el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No.1 en la Audiencia Preliminar, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano D.J.F.V., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano D.J.F.V., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez está facultado para conceder una rebaja de un tercio de la pena a imponer; pero tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado D.J.F.V. debidamente identificado ut supra, será de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano D.J.F.V., antes identificado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

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