Decisión nº 2010 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N°: 1Aa/5910-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: D.N.S.G.

DEFENSA: abogado E.E. BIEL MORALES

VÍCTIMA: ciudadano TEODORO MATZ ITZCOVICH

DELITO: ESTAFA

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (Ab. M.C.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara inadmisible el recurso de apelación con relación al pronunciamiento inherente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa. Declara inadmisible la apelación interpuesta en cuanto al pronunciamiento inherente a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. De acuerdo con lo preestablecido en los artículos 170, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la totalidad de la decisión recurrida. Se declara con lugar la apelación interpuesta, en lo que respecta al pronunciamiento inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Se ordena que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.N., celebre nuevamente la audiencia preliminar.

N° 2010

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Ab. E.E. BIEL MORALES en su condición de Defensor de la ciudadana D.N.S.G., contra los pronunciamientos proferidos en la decisión dictada en la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 2 a foja 12, ambas inclusive, riela escrito presentado por el Ab. E.E. BIEL MORALES, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Se interpone oportunamente el presente recurso contra las siguientes decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar...a).-La decisión de declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa; b).- La decisión de ADMITIR totalmente tanto LA ACUSACIÓN FISCAL como la QUERELLA presentada por la víctima, es decir, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA; y, c).- La decisión de no admitir Pruebas de la Defensa, tales como la Prueba de Informes, la Inspección Judicial y las Experticias...MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION ...se invoca como motivo del presente recurso que –respecto de cada una de las decisiones que se impugnan-, se trata de decisiones que son inmotivadas, en cuanto a que no se realiza un análisis acerca de las razones que el Tribunal toma en consideración para negar las pruebas de la defensa, con lo cual se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa....1.- APELACION CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPXIONES Y DE ADMITIR LA ACUSACIÓN A.- Se propone el presente recurso en contra de la negativa del Tribunal de Control de declarar sin lugar las excepciones de la Defensa y de admitir las acusaciones: Fiscal y Particular propia, la cual es una decisión que afecta los derechos de la defensa de la acusada en este caso y, por ende, es una decisión recurrible...hay que tener presente que la decisión de la Juez de Control en el presente caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de manera legal y oportunamente, como decisión que es al fín, debió ser motivada...B. De igual manera, se interpone este recurso contra la decisión de admitir las acusaciones y se invoca como motivo del presente recurso que esta decisión (de admitir la acusación) también es inmotivada....se observa que fue en la propia Audiencia Preliminar, cuando la parte Querellante, de manera “sorpresiva” y extemporánea, plantea o trae al proceso la supuesta perpetración del aludido tipo penal de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondo. Y lo hace bajo un “subterfugio procesal “ alegando el Principio de Oralidad, lo cual fue permitido por la Juez de Control al admitir dicha extemporánea acusación, con lo cual se violenta el Debido P. deL. y Constitucional. Razón ésta por la que la decisión debe ser anulada por estar afectada de nulidad absoluta, al violar disposiciones constitucionales y legales que pretenden cercenar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el Artículo 1del COPP...en la audiencia preliminar la Defensa cuestionó o contradijo la pretensión de la parte acusadora privada, en el sentido de pretender “incorporar” un nuevo delito, como es el Delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio. El efecto, sobre este aspecto, y como consta de la transcripción o resumen de lo expuesto reflejado en el Acta de Audiencia Preliminar, ...De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 448 del COPP, señalo como prueba de estas circunstancias o fundamentos del recurso de apelación, el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, es escrito de Acusación del Ministerio Público y el escrito de Acusación Particular Propia, que cursan en autos. De donde se podrá apreciar que antes de la Audiencia Preliminar este delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, en ningún momento fue planteado, ni considerado de ninguna forma en la actividad fiscal, ni en la actividad de la víctima a lo largo del Proceso. Amén de que, en cualquier caso, se trataría de un Delito respecto del cual la acción penal, así como la ínfima pena o castigo, establecidas legalmente “estarían prescrita” a todas luces, y así lo invoco a todo evento, como motivo de el presente recurso, para que sea decretado el “Sobreseimiento” respecto de dicho delito, con fundamento en la disposición del Ordinal 3 del Artículo 318 del COPP. En efecto, debe tenerse en cuenta lo que se contemple en el citado Artículo 494 del Código de Comercio, en cuanto a la pena establecida para este tipo penal. Y así mismo, lo establecido en materia de prescripción de la acción penal de acuerdo al Código Penal. De donde resulta obvio que la decisión del Tribunal de Control contra la cual se ejrce este recurso es contraria a Derecho. Amén de todo lo anterior, debe considerarse que, por tratarse de un Delito Dependiente de Acción Privada o de Parte, el mismo no pudo se instaurado el respectivo proceso penal o juzgamiento –como pretende la parte querellante- en la propia audiencia preliminar. Siendo esta otra razón o motivo más que hace improcedente su admisión en el presente proceso. Todo lo cual fue contrariado en la decisión recurrida en apelación. 2.- CONTRA LA NEGATIVA DE ADMITIR PRUEBAS DE LA DEFENSA El presente recurso se interpone igualmente por cuanto la decisión recurrida, amén de ser inmotivada, por cuanto no expresa las razones o motivos del pronunciamiento judicial, al negar la admisión de algunas importantes pruebas de la Defensa, como lo son: La Prueba de Informes, la Inspección Judicial y la Experticia. También es contraria al Principio de Libertad de la Prueba consagrado en el Artículo 198 del COPP....cabe convenir en que, respecto de la “prueba anticipada”, sí estaría limitada su promoción y evacuación a la fase preparatoria o fase de investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del COPP, pero no en cuanto a las demás pruebas, como son en este caso la Inspección Ocular y las Experticias que –que perfectamente pueden ser promovidas y evacuadas durante la fase de Juicio Oral-, y que también fueron negadas bajo el mismo argumento en la decisión recurrida...Por todo lo expuesto, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con respecto de las disposiciones legales violadas y con garantía de los derechos de la imputada.”

De foja 40 a foja 44, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2006, donde el Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto del desarrollo de la presente Audiencia se determinó que efectivamente existe un hecho que reviste carácter penal, y por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.. SEGUNDO: Se admite totalmente la Querella presentada por la víctima, así como la calificación planteada por vía del Principio de Oralidad, como es el de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas de la Fiscalía por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, así como las presentadas por la defensa, salvo las pruebas de informe, de inspección judicial y de experticias, contempladas en su escrito acusatorio, en los folios, en los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), por considerar que ya culminó la fase investigativa. CUARTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONTRA EL ACUSADO: D.N.S.G.,...QUINTO: Se acuerda mantener el estado de libertad de la acusada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el JUEZA de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado....

De foja 51 a foja 53, ambas inclusive, riela escrito presentado por la Ab. M.C., en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. BIEL MORALES, exponiendo lo siguiente:

…difiero de los Argumentos esbozados por el recurrente, como basamento para solicitar la impugnación de la Decisión de la Juez Sexto de Control y la realización de una Nueva Audiencia Preliminar, y en tal sentido expongo seguidamente las razones que en Criterio Fiscal sustentan la Decisión del Tribunal, por lo que estimo que las mismas están ajustadas a Derecho: 1- En el Artículo 330 del COPP, se establece en nueve (9) numerales la Atribución o facultad del Juez de Control, par resolver sobre las materias allí asignadas, concretamente en el numeral 2. Se le asigna la potestad de: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y de ordenar la apertura a juicio, y de manera “Discrecional”, dar a los hechos una calificación jurídica distinta, así debe entenderse cuando indica “pudiendo el Juez atribuirle a los...” 2- En el Artículo 331 eiusdem, se establece que: La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ente las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. “Omissis” 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda...3. Las pruebas admitidas...Asimismo, en el Artículo 326 de la precitada Ley Adjetiva se establecen los Requisitos que debe cumplir La Acusación en seis (6) numerales, siendo el caso que el Escrito de Acusación, presentado en el caso en comento, contiene todos y cada uno de los elementos allí indicados, y con respecto a los cuales, dado el Principio de Oralidad y de la Finalidad misma del Sistema Acusatorio vigente, conforme a lo establecido en el numeral 1. del Artículo 330 antes citado, se otorga igualmente, la potestad, al Fiscal y al querellante de SUBSANAR de inmediato o en la misma audiencia, cualquier defecto de forma...; Normativa que se aplica en concordancia con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4. Literal i) de la Ley Procesal. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, circunscribiéndonos al único alegato señalado por el recurrente como motivo para interponer el recurso y al cual damos contestación, “la Inmotivación de la Decisión del Tribunal de Control”, basándose en lo antes expresado, considera el Ministerio Público, que en ningún momento se han vulnerado derechos de la Defensa y por lógica deducción, debemos ser categóricos en señalar que se ha respetado el debido proceso en todas sus etapas o fases, siendo oportuno mencionar, sólo con una intención meramente ilustrativa y con el propósito de fortalecer nuestra afirmaciónm que el término o expresión “Sucinta”, de acuerdo con la Definición expresada en el “Diccionario de la Lengua Española Aristos”, traduce: “Breve, compendioso, ceñido, y como sinónimo, entre otros se aplica el término, Conciso”. En virtud de lo expuesto y conforme con los principios y normas legales que rigen el P.P.V., en aras de la celeridad procesal y de una Justicia idónea, expedita y oportuna, sin formalismos ni dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Texto Constitucional, y en correspondencia con la expresión ut-supra, indicada en el Artículo 331, numeral 2 del COPP., solicito de esa honorable Corte, no sea admitida la Apelación interpuesta y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar y en consecuencia sea ratificada la Decisión del Tribunal Sexto de Control.”

A foja 56, se observa auto fechado el 15 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5910-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación con relación al pronunciamiento inherente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa

A su turno, el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Respecto a esta disposición legal, nuestro M.T. ha enfatizado:

"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C. deA. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E. BIEL MORALES, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana D.N.S.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C/5813-05, en la cual, entre otras providencias, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; este Tribunal Superior considera que dicho recurso es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…

(Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada trata sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación con relación al pronunciamiento inherente a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 16 de marzo de 2006, causa 6C/5813-05, en la cual, entre otras providencias, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C/5813-05, en la cual, entre otras providencias, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, contra la ciudadana D.N.S.G., en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, y así se declara expresamente.

De la admisibilidad del recurso de apelación con relación al pronunciamiento inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa

Respecto a la apelación relativa a la providencia de no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Sala reitera la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, parcialmente transcrita ut supra, en específico, lo que sigue:

…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia…

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Este Tribunal Superior ha constatado, revisada la decisión recurrida, que le asiste la razón al quejoso, dado que existe, sin duda alguna, inmotivación total, en virtud de que la jueza a quo no explanó de una forma clara y razonada los motivos por los cuales no admite las pruebas ofrecidas por las defensa. Y, a tal efecto se invoca el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…) De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

De la norma transcrita anteriormente, se infiere que toda decisión dictada por los tribunales debe ser mediante sentencia o autos fundados, y para el caso que se examina, no se evidencia tal situación, ya que la jueza a quo en su decisión, en lo que respecta al punto impugnado, solo se limitó en señalar:

TERCERO: Se admiten las pruebas de la Fiscalía por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, así como las presentadas por la Defensa, salvo las pruebas de informe, de inspección judicial y de experticias, contempladas en su escrito acusatorio, en los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), por considerar que ya culminó la fase investigativa…

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que la determinación dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada en derecho, pues, no explica con claridad la motivación para no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, no indica bajo que parámetro legal adjetivo basa su pronunciamiento, en fin, no hay claridad en dicho pronunciamiento, incurriendo en flagrante inmotivación creando indefensión para la imputada y su defensa.

Así pues, al amparo de lo previsto en el transutado artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, lo procedente y ajustado en derecho, es anular la totalidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2006, causa 6C/5813-05, en consecuencia, se ordena que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.N., celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de acuerdo a lo señalado por esta Corte. Se declara con lugar la apelación interpuesta. Se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”, y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E. BIEL MORALES, defensor de la ciudadana D.N.S.G., con relación al pronunciamiento inherente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado E.E. BIEL MORALES, defensor de la ciudadana D.N.S.G., con relación al pronunciamiento inherente a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: De acuerdo con lo preestablecido en los artículos 170, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la totalidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2006, causa 6C/5813-05. CUARTO: Se declara con lugar la apelación interpuesta, en lo que respecta al pronunciamiento inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Se ordena que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.N., celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie de acuerdo a lo señalado por esta Corte. Se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/mld

Causa N° 1Aa/5910-06

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