Decisión nº 311-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001117

ASUNTO : VP02-R-2013-001117

DECISIÓN N° 311-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 66.295, en su carácter de defensor de la imputada D.V., titular de la cédula de identidad N° 18.218.283, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizó acto de imputación a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS C.A.C., y se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de octubre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE E.J.S.B., DEFENSOR DE LA CIUDADANA D.V..

La accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que, “como primera circunstancia de agravio se da lo siguiente: El hecho lo da por ocurrido la supuesta víctima y así lo reseña el Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2013, pues resulta contradictorio y hasta como falsa atestación la realizada por el único testigo que aportó la presunta víctima, es decir, la evacuada por el o la ciudadano (a) SURGEY DEL VALLE VIZCAÍNO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.441, el o la cual, declara que los hechos observados por él o ella ocurrieron tres días después, es decir, el día 04 de agosto de 2013”

Señaló, “…Para con la segunda circunstancia de agravio, tenemos que el supuesto hecho denunciado por la probable víctima tuvo ligar (sic) en la calle M.G., sector Delicias Nuevas, en la invasión, Municipio Cabimas del Estado Zulia; pero es el caso que la inspección ocular técnica llevada a efecto por el cuerpo de investigación penal, arrojó resultados negativos. Así las cosas, tenemos que, adicionalmente, la Fiscal auxiliar representante del Ministerio Público en audiencia no sabía que delito tipificarle a mi defendida, para luego de una disconformidades técnico-jurídicas entre ella y mi persona (la defensa técnica privada) le tipifico momentáneamente un delito que de autos se infiere que, se está extralimitando en el ejercicio de su poder omnímodo del ejercicio exclusivo de la acción penal, al preventivamente colocar a mi patrocinada en presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”

Expresó, “Pues, ciudadano Tribunal Colegiado, la jueza quinta (sic) de control (sic), al parecer, obvio todo ello; y pienso que sólo escuchó la voz de la representante (auxiliar) del Ministerio Público que pienso (sic), incurrió en error in procedendo quizás inexcusable, al endilgarle; aunque fuese de manera preventiva, el delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, a mi patrocinada; y que tal imputación grotesca la secundara, la jueza de control (la a quo), ya que al pronunciarse sin tomar en consideración los elementos de convicción en autos, tanto de su parte, como de parte de la representación auxiliar del Ministerio Público; emitió una sentencia a todas luces nula de toda nulidad, la cual debería rectificarse o subsanarse mediante el envío a otro Tribunal de Control, así como la imputación de parte del Ministerio Público, la cual también, debería ser asignada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, a otro despacho Fiscal”.

Manifestó que, “Vi (sic), asimismo que, no tomó en consideración la representante Fiscal, lo estatuido en el artículo 38, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por esta defensa como procedente (independientemente de la culpa o no en los hechos supuestos esgrimidos por la presunta víctima), es decir, es dable, procedente y favorable a los f.d.L., la posible prescindencia total del ejercicio de la acción penal con relación a mi defendida, por la presunta comisión del delito de lesiones levísimas (el Ministerio Publico la previno erróneamente con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente); al estar previsto en la Ley Adjetiva Procesal Penal tal posibilidad…”

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede Cabimas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación e Indicó, es el caso que el recurrente en ninguna parte de su escrito de manera expresa denunció en que consistió el "agravio o gravamen" en contra de su defendida como consecuencia de la imputación fiscal llevada a acabo en la Audiencia de Presentación, ya que simplemente se observó del contenido del Libelo en cuestión que la defensa hace una relación muy particular del desarrollo de la Audiencia verificada pero que no especificó donde existe el gravamen como efecto de dicho acto procesal.

Alegó que, el recurrente hace referencia en su recurso de apelación sobre aspectos o circunstancias de orden táctico propios de la Investigación Penal donde realiza una serie de señalamientos para desvirtuar los mismos, pero siendo que estos constituyen materia de fondo tales hechos deben someterse al contradictorio correspondiente a través de la aplicación de los Principios de Inmediación, Concentración, Publicidad y Oralidad, los cuales se materializan en la Fase de Juicio, no siendo la Audiencia de Presentación el estadio procesal para contradecir los hechos presentados por el Ministerio Publico en la Imputación Fiscal, siendo que en todo caso y visto que su defendida decidió no acogerse a la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso u Acuerdo Reparatorio, se aperturó un lapso de sesenta (60) días a esta Fiscalía para concluir la Investigación de conformidad con lo establecido en el único aparte de la reculo 363 de la citada Ley Penal Adjetiva.

Argumentó que, delito señalado por la Fiscalía en el acto de Imputación en el cual la defensa señaló en el escrito del recurso incoado su disconformidad argumentando que el hecho punible presuntamente cometido por la imputada D.V., no se trataba de unas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario unas LESIONES LEVÍSIMAS, de conformidad con el articulo 417 del citado Código, aunque la defensa hace referencia a los artículos 415 que esta referido a las LESIONES GRAVES y el articulo 419 que son las Circunstancias Atenuantes de los Delitos de Lesiones, observando esta Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable basado en los elementos de convicción recabados se adecuan al tipo penal de LESIONES LEVES tomando en cuenta el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima MILEIDYS C.A.C., las cuales de acuerdo al Medico Legista las mismas tenían un tiempo de curación de siete (7) días, indicando al mismo tiempo "CARÁCTER DE LAS LESIONES: LEVES", pudiendo denotar quien suscribe que el recurrente en cuanto a este particular no hace ninguna indicación sobre el presente Informe Medico Legal y mucho menos sobre su resultado, siendo que dicho documento constituyó desde el punto de vista probatorio a los fines de la demostración especialmente en estos delitos, el fundamento científico legal para determinar no solo la existencia de las lesiones sino su carácter o gravedad, circunstancias estas que fueron obviadas por el recurrente en su recurso de apelación.

Refirió que, no entiende el Representante Fiscal cuales son los agravios o el gravamen presuntamente cometido por la Juzgadora cuando la Imputada de autos, en todo momento se le garantizaron sus derechos y garantías procesales, valga decir se cumplió con la Formalidad de la Solicitud de Presentación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Publico, del mismo modo se fijo la Audiencia Oral y muy importante se garantizo la debida y correspondiente asistencia jurídica técnica quien tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos de defensa como en efecto lo hizo y donde la ciudadana D.V. tuvo su oportunidad de declarar, por lo que los elementos expuestos en el Recurso que se contesta van dirigidos a impugnar el acto de imputación fiscal el cual como ya se indico es potestad única y exclusiva del Ministerio Publico.

Alegó que, en relación a lo indicado por el recurrente sobre los hechos presentados por esta Fiscalía durante el citado de individualización de Imputado vale la pena destacar lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Audiencia de Imputación, cuya decisión se pretende anular de acuerdo a lo manifestado en el escrito de Apelación

PETITORIO: solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Abogado E.J.S.B., en su carácter de Defensor Privado de la Imputada D.V., y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en el presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 02 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos de la siguiente manera:

(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidenciaba presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V. (sic), convicción que surge de: 1. Acta de denuncia inserta al folio nueve (09). 2.- Acta Policial. 3.- Entrevista inserta al folio trece (13). 4.- Informe Médico Forense, inserto ' al folio quince (15). Las cuales rielan en la investigación MP-325483-2013.' Dé las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, los cuales lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se les atribuye, conforme lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera esta Juzgadora que los imputados son venezolanos, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de las imputadas al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Asimismo, resulta procedente decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse ante la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, ciudadana MILEIDYS C.A.C. declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto a juicio de esta Juzgadora hay fundados elementos de convicción como las ya descritos y los cuales se encuentran en actas que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana hoy imputada en los hechos narrados por el Ministerio Público. Seguidamente, los imputados libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, exponen cada uno por separado: "Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo." Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(destacado de la Alzada)

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS C.A.C., así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión del mismo.

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Esta Alzada considera que en efecto, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, deben ser impuestas tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar, que constituya los elementos de convicción, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado, la proporcionalidad del daño, la gravedad del hecho y el bien jurídico protegido, por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí, que la finalidad de las medidas cautelares, lleva implícita el impacto de la gravedad del delito, circunstancias éstas, que en su comisión y la sanción probable a imponer, llevaría al juez de la instancia a valorar y apreciar para su otorgamiento, todo ello a fin de que las mismas, sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así las cosas, para que procreda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, antes la jueza A-quo, debe tener en cuenta si se encuentra satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente se deriva de los artículos articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tiene que ver con aquellos casos en los cuales sea procedente, según la convicción del juez de la instancia, al considerar la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos de los artículos antes mencionados; si la jueza a quo, estimó que la finalidad del proceso en el caso que nos ocupa, que son en definitiva la única razón y naturaleza de la ya precitada medidas cautelares de coerción personal que fue impuesta a la ciudadana D.C.V.F., esta aseguraría la finalidad del proceso, como se observa de la decisión recurrida.

Quienes aquí deciden, considera de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que en el caso de marras y a la denuncia del apelante en cuanto a la calificación jurídica, de la comisión del hecho punible, el Ministerio Público precalificó como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS C.A.C., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de la imputada D.C.V.F., en el delito que le fue imputado y que se investigará, y en tal sentido, se observa del contenido de la decisión recurrida que se encuentran llenos los extremos exigidos los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza A-quo considero, la procedencia de una medida menos gravosa de acuerdo al analisis, que realizó en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la etapa primigenia en que se encuentra el presente caso. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, abogado E.J.S.B., en su carácter de defensor de la imputada D.C.V.F., puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a la imputada de autos. Así se Declara.

En cuanto al punto denunciado por el recurrente concerniente a la aplicación del artículo 38 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida D.C.V.F., este Órgano Colegiado cita el mencionado artículo de la siguiente manera:

“…Supuestos. Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el. (…).

El artículo antes mencionado específicamente al ordinal 1°, hace referencia a la posibilidad de la aplicación de un criterio de oportunidad, atendiendo a la entidad mínima del delito, y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia; ahora bien observa esta Alzada que el delito precalificado por el Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, lo cual la denuncia realizada por el recurrente no se ajusta en el presente caso, en referente al principio de oportunidad, ya que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este se encuentra dentro de los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, en tal razón no le asiste la razón al apelante. Así se decide.

Finalmente esta Sala, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la imputada D.C.V.F., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la nulidad y la libertad plena solicitada por la defensa. Así se Declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., en su carácter de defensor de la imputada D.C.V.F., precedentemente identificada, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02/10/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizó acto de imputación a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS C.A.C., y se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 66.295, en su carácter de defensor de la imputada D.C.V.F., natural de Cabimas, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.218.283, casada, ama de casa, hija de A.F. y de A.V., residenciado en el sector Delicias Nuevas, calle M.G., en una toma de terreno, Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/10/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizó acto de imputación a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS C.A.C., y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 311-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001117

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR