Decisión nº 076-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019071

ASUNTO : VP02-R-2013-000080

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.126, en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.M.C., portador de la cédula de identidad N° E-72.208.926, contra la decisión N° 082-14, de fecha 23.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal, admitió los medios de prueba, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, rechazó la solicitud de desistimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.R.B. y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando tres denuncias, la primera referida al auto de apertura a juicio, toda vez que, a su juicio, fue decretado en franca violación de las garantías establecidas en los artículos 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la segunda relativa a la ausencia de los requisitos establecidos en las disposiciones adjetivas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tercera referida a la violación al principio de presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, en virtud de la ilegal aprehensión de su representado.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente, quienes aquí deciden constatan, que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, el recurrente impugna la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control, por imputársele a su representado la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual fue desestimado para su compañera de causa y no para su defendido, lo cual, a su juicio, produce violación al principio de igualdad ante la ley, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23.01.2014, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la segunda y tercera denuncia planteada por el profesional del derecho, esta Sala de Alzada precisa indicar que tal solicitud, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° constitucional.

En tal sentido, el artículo 264 establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, estas juzgadoras consideran importante señalar que el pedimento realizado por el abogado T.B., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de medida, la misma puede ser solicitada nuevamente las veces que lo considere pertinente, de igual manera, en lo que respecta a la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional, aunado a que dicha presunción sigue amparando al acusado hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, por lo cual, ésta no puede ser motivo de apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del M.T., la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio y la revisión de medida con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio T.B., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.M.C., contra la decisión N° 082-14, de fecha 23.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal, admitió los medios de prueba, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.R.B. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa que el presente recuso de apelación de auto fue remitido junto con las actuaciones originales en cuaderno separado, así como una incidencia contentiva del trámite del mismo, situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que: “Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Lo cual se hará excepcionalmente por la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo necesario”, razón por la cual, esta Sala de Alzada hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de remitir a la Corte de Apelaciones la causa original y proceda a compulsar, todo a los fines de garantizar la continuidad del proceso instaurado.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio T.B., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.M.C., contra la decisión N° 082-14, de fecha 23.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual admitió la acusación fiscal, admitió los medios de prueba, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.R.B. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000080

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