Decisión nº 7244-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7244-09

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado D.B.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 26 de enero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para, estimar que el ciudadano D.B.A.G., ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por que el imputado no posee arraigo en el país, no tiene oficio definido y constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la justicia, ya que existen testigos en el presente proceso que podrían ser coaccionados, a los fines de que declaren de forma desleal en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado D.B.A.G., titular de la Cédula de Identidad No V-19,930.612; conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, informando el contenido de la presente decisión. SEGUNDO: En virtud de los argumentos expuestos se DECRETA FLARANTE (sic) Ia detención del ciudadano por considera (sic) que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública…

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En fecha 21 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado D.B.A.G., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Observa la defensa, que de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido, a los fines de sustentar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, consta el acta de entrevista realizada al ciudadano Palencia Vela Ismael, señalado por la Fiscalia como victima (sic) de un Robo. Asimismo cursa acta policial en donde se desprende de su contenido que los funcionarios policiales aprehensores detienen al imputado después de cometido el hecho señalado por el representante fiscal, lo que evidencia que estos no presenciaron el hecho señalado en contra de mi defendido. Igualmente observa la defensa que de las actuaciones no consta la presencia de testigo alguno ni del hecho ni de la aprehensión del imputado, a pesar de que su detención ocurre en horas de la tarde (3:45 pm.) en una zona concurrida de esta ciudad de Los Teques (Boulevard Vargas).

En virtud de lo antes expuesto, no existen en el presente caso los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del delito de Robo Genérico que le fuera imputado y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere pluralidad de elementos a los fines de acreditar el hecho punible imputado exigido en el citado articulo (sic) 250, señala la defensa que a pesar de estar en fase de investigación no obstante en la actuación traída a conocimiento de este Tribunal no existe experticia de los objetos a los fines de demostrar su existencia y características e inspección ocular del lugar de los hechos a los fines de acreditar el delito de Robo. En tal sentido, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la privación judicial preventiva de mi defendido dictado (sic) en su perjuicio.

En todo caso si esta Corte de Apelaciones considera que los elementos tomados por el Tribunal Cuarto de Control son suficientes, los cuales se encuentran rechazados por la defensa, no obstante se desprende del acta policial de aprehensión que el supuesto hecho de Robo fue frustrado por los funcionarios policiales, al practicar la detención del imputado supuestamente saliendo del lugar de los hechos, sin que pudiera el aprehendido disponer de la cosa, que es el caso previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente y sobre la base del principio de la proporcionalidad resulta excesiva la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad.

Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mi defendido, al imponer una medida Privativa de Libertad, sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad. El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …cuando nos encontrábamos punto a pie en el bulevar (sic) Vargas ubicado entre la avenida Bermúdez y Calle Miquilen, cuando pasábamos en frente de la tienda de Digitel avistamos a dos ciudadanos quienes salían en veloz carrera del interior de la misma siendo interceptados al abrir la puerta principal donde están vestidos para el momento 1°.- Franela de color A.C., con jeans de color azul, de piel clara con un bolso de color negro de material de tela entre cruzado en su tórax, con mechas en su cabello y discapacidad en su ojo izquierdo, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección corporal al ciudadano quien poseía el bolso y dentro del mismo se le incauto de su interior 02 cajas de cartón de color marrón contentivas en su interior de 23 veintitrés Chip para línea de telefonía digitel en su empaque y 10 tarjetas de la misma telefonía de diferentes montos para saldo y mensajes y cuatro recibos de compra por tarjetas de debito crédito quedando signado según código de afiliado… todos a nombre de Inversiones LUCKY PHONE C.A. por diferentes montos de pago 2°.- Chemise de Color: Blanca, con jeans de color Azul de piel morena de baja estatura que al realizarle la inspección corporal de su bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de 17 tarjetas de la misma telefonía por diferentes montos…informándonos inmediatamente un empleado del establecimiento que dichos ciudadanos lo habían robado en ese momento quedando identificado como: PALENCIA VELA Y.J., Portador de la Cédula de identidad V.- 17.032.301 de 24 años de edad, solicitando la colaboración de una unidad patrulla para el traslado de los ciudadanos presentándose la unidad P 4-022, conducida por el Oficial 111 OROPEZA ROBER, donde se trasladó el procedimiento hasta la Dirección de Operaciones, donde quedaron plenamente identificados los ciudadanos como 1°.- Quien dijo ser y llamarse: A.G.D.B., y ser titular de cedula de identidad V.- 19.930.612, de 19 años de edad con fecha e nacimiento 21/08/1989, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Retamal, final calle los Jabillos, casa S/N, quien es el primero en describir su vestimenta, 2°.- D.E.Y.L., Portador de la Cedula de Identidad V.- 22.666.402, de 17 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: La Matica, sector San Corniel, detrás del modulo del IAPEM casa N° 10, quien es el segundo descrito en su vestimenta, presentándose igualmente el agraviado y empleado de la tienda de telefonía para rendir declaración en cuanto a lo sucedido procediendo a realizar llamado telefónico al Dr. M.B., Fiscal 1ro. del Ministerio Publico para notificarle el procedimiento…

  7. - Acta de entrevista realizadas, en fecha 13 de noviembre de 2008, al ciudadano PELENCIA VELA Y.J., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual vincula al imputado de autos con los hechos que dieron origen a la presente investigación y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Yo me encontraba laborando en la tienda de Digitel que se encuentra ubicado (sic) en el Bulevar (sic) Vargas cuando a eso de las tres y media de la tarde yo me encontraba estaba solo' en la tienda y estaba parado en la puesta de la oficina y entraron dos sujetos uno de color de piel oscura con chemise de color blanca baja estatura con jean de color azul y otro con franela azul celeste de piel blanca percatándome que uno de sus ojos el de lado izquierdo lo tenia de color blanco como una catarata y tenia un bolso de color negro entrecruzado en su tórax el cual utilizo (sic) para apuntar como si tuviera un arma de fuego amenazándonos de muerte si no le entregábamos el dinero que había en la caja el otro sujeto de piel morena se iba a retirar del negocio y el le dijo que no se fuera que no se asustara y que entrara a la caja y se trajera todo lo que había ahí el (sic) entro (sic) y agarro (sic) dos cajas de cartón de color marrón las cuales son el empaque de las tarjetas de teléfono y de los Sin Card que son los chip de línea para los aparatos además de eso agarro(sic) los tiques de pago por tarjetas de débitos y de crédito de compras que habían realizado varios clientes y el del bolso metió una parte de lo que agarro el otro muchacho y lo metió en el bolso y el que agarro (sic) las cosas también metió varias tarjetas en su bolsillo, luego de eso ellos salieron corriendo y al abrir la puerta venían pasando varios policías los cuales los agarraron inmediatamente, y al revisarlos le quitaron todo lo que nos habían robado en ese momento…

    En consecuencia desde el control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observándose un análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado D.B.A.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERRAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado D.B.A.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    RDMH/LAGR/GHA/pff.-

    Causa 7244-09

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