Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 19 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000209

ASUNTO : MP21-P-2006-000209

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado D.D.F.H.d. conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2006 aproximadamente a las 6.30 horas de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal IAPEM Región Dos Cúa, avistaron a un sujeto que vestía prendas militares quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud evasiva, intentando retirarse del lugar a paso veloz, por lo cual le dimos la voz de alto, procediendo a la inspección personal logrando incautarle entre el cuerpo y la pretina del pantalón color verde que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver marca Arminius, calibre 38 color gris, serial 1514979, empuñadura de material sintético color negro… quedando identificado como F.H.D. DANIEL…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “ narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano D.D.F.H. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , por lo que solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.

En la audiencia, al imputado D.D.F.H. se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: F.H.D.D. , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Carretera Cúa San C.S.L.G.C. sin numero, nacido (s) en fecha, 26-08-1983 de 22 años de edad, de profesión u oficio , militar de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro. 18.842.041, de Padres: M.H. ( V ) Y F.F. ( V ).quien expone: “ Manifestó no declarar“.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano F.H.D.D. representada por Y.H. quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Solicito la libertad sin restricciones porque no ha suficientes elementos de convicción“.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 17 de febrero de 2006 y se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.H.D.D. ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, acta de entrevista y cadena de custodia quedó demostrado que el día 17 de febrero de 2006 aproximadamente a las 6.30 horas de la tarde cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal IAPEM Región Dos Cúa, avistaron a un sujeto que vestía prendas militares quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud evasiva, intentando retirarse del lugar a paso veloz, por lo cual le dimos la voz de alto, procediendo a la inspección personal logrando incautarle entre el cuerpo y la pretina del pantalón color verde que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver marca Arminius, calibre 38 color gris, serial 1514979, empuñadura de material sintético color negro… quedando identificado como F.H.D. DANIEL…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano F.H.D.D. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado F.H.D.D. , de Nacionalidad venezolano , residenciado en : Carretera Cúa San C.S.L.G.C. sin numero, nacido (s) en fecha, 26-08-1983 de 22 años de edad, de profesión u oficio , militar de estado civil soltero, y titular de la cédula (s) de identidad Nro. 18.842.041, de Padres: M.H. ( V ) Y F.F. ( V ) contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada quince (15) días por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

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