Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002730

Este Tribunal a los f.d.F. la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.D.F.C., presentó escrito el 09 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado D.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.165, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, Solicitando la Calificación de Flagrancia, en cuanto a la Medida de Coerción Personal la misma se solicitará en la audiencia.

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano D.E.A.S., por el delito de Homicidio intencional en grado de tentativa, tipificado en el Artículo 405 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el Procedimiento Ordinario se Decrete le Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita fotocopia de las actuaciones.-

Se le cede la palabra al imputado de autos: D.E.A.S., portador de la C.I.15228165, quien manifestó “si deseo declarar”, de seguidas expone: “llegue en el sitio en el ambiente donde venden cervezas pedí una llego el con 2 mas y me pego un golpe y los otros me pegaron con una silla y el sacaba un arma empezamos a forcejear y caemos al suelo y ahí es donde se fue la puñalada lo hice fue a defensa propia, yo tenia el arma en la mano y cuando llegaron los policías se las pase, ya el me había atracado ya, me había dado con un bate en la mano, el me quería hacer lo mismo en esa oportunidad, ya el tiene una entrada por agraviar a una dama en el año 99 eso hace tiempo, es todo. Seguidamente a respuestas del fiscal responde que las personas que estaban en ese momento que le golpearon no los conoce solo conoce a la hoy victima, que eso fue en el ambiente que queda entre la calle 7 y ocho es como un club es el ambiente, el dueño cree que se llama Juan, que aparte de los tres sujetos estaban su tío que se llama R.O., que el se quedo retirado del lugar del hecho; a preguntas de la defensa responde que al herido le dicen el pipi, que llego hacia como media hora, que el llego y le dio un golpe, que el hematoma que presenta se lo dio quien resulta como victima, que lo golpearon todo, que el cuchillo lo cargaba encima quien resulto herido, que trato de quitarle el cuchillo, que le dijeron que se montaran y se monto en la patrulla que lo golpeaban demasiado que estuvo en peligro su vida en ese momento, cesaron.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce concretamente que se opone a la petición de la fiscalia en cuanto a la privación de libertad, solicitada ya que el hecho no se adecua a la norma sustantiva pena que se invoca, ya que el 405 del Código Penal aduce a la intención, que en todo caso seria subsumible la conducta en el Art. 414 del Código Penal, que hubo una riña y así se demuestra con el acta policial y la declaración de su defendido, pero lo hizo en defensa de su vida, conforme al Art. 65 ordinal 3 de Código Penal, que tuvo necesidad de usar el arma que cargaba la victima para repeler la acción misma que le hacia el hoy ofendido; que no hay denuncia, que no hay peligro de fuga entonces, arguye razones de hecho que invoca para desvirtuar el hecho que el caso que presenta la hoy victima es reincidente en este tipo de lesiones y que puede ser juzgado en libertad su defendido, o en detención domiciliaria, se adhiere al procedimiento ordinario la causa que lleva la victima es en la causa P-99-1776.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.165, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, y acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, para profundizar en la investigación. Declara SIN LUGAR la imposición de medida de privación de libertad por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la solicitud de la defensa declara CON LUGAR y se IMPONE a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad como la contemplada en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria. Líbrese Boleta de arresto domiciliario y remítase a comandancia. Se acuerda las fotocopias solicitadas por la Vindicta Pública. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano D.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.165, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad como la contemplada en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 8

La Secretaria,

Abg. C.L.G.

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