Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004497

ASUNTO : LP01-P-2010-004497

Visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 11-11-2010, por los abogados L.J.T. y W.A.A.G., mediante el cual, solicitan al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido D.R.P.H., el Tribunal a los fines de resolver lo planteado, observa:

De la solicitud de medida cautelar

Alegaron los solicitantes:

i.- Que “en fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial de libertad impuesta a nuestro representado (…) motivando esta negativa en el falso supuesto de la conducta contumaz ejercida por nuestro defendido, en su aludida negativa al no quererse bajar del bus, que lo trasladó desde el Centro Penitenciario de Los Andes, hasta la sede del Circuito Judicial (…) lo que en su criterio impidió la realización del juicio oral y público, fijado para la fecha, y que a su parecer nuestro defendido con esta conducta “no colaboro (sic) o dilato (sic) la presentación del acto conclusivo”, y que aun en estado de detención judicial, muestra su no disposición a participar en los actos del proceso penal que se le siguen (sic), (…) este honorable Tribunal de Juicio, pasó por alto, al momento de decidir sobre la revisión de la medida solicitada, un oficio emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrito por su director J.C.A., de fecha 21 de octubre del presente año y con acuse de recibo el 28 de octubre de 2010, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, donde informa a este Tribunal de Juicio (…) que el imputado (…) no fue trasladado el día 21-10-2010, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida por presentar malestar general” y no por la causa que la secretaria hace referencia, que fue su negativa de bajarse del bus conforme erróneamente se hace constar al folio 136…”

ii.- Que “hasta la presente fecha, el día de hoy 9 de noviembre del presente año NO HA SIDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN, por la representación del Ministerio Público, habiendo transcurrido CINCUENTA Y TRES (53) días continuos, sin que conste en las actuaciones que integran el presente asunto penal, la presentación de acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, a pesar de que el imputado (…) fue objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Motivación

Efectivamente, de la revisión de las actuaciones constata el Tribunal que, hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte de la representante del Ministerio Público que actúa en el presente asunto penal.

La situación puesta de manifiesto por los solicitantes, ha sido verificada en autos, pues en verdad hasta la fecha, no ha ocurrido la presentación del acto conclusivo por el titular de la acción penal y quien está legalmente obligado a ello. Esta situación incide directamente sobre el derecho a la libertad del imputado, derecho éste de rango constitucional en el cual está comprometido el orden público; y siendo obligación de los jueces con competencia penal, el aseguramiento de la efectiva vigencia del mismo, tal como deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene necesario realizar una revisión de las actuaciones en protección de los derechos de las partes, consagrados en la Constitución (artículo 334).

Así se observa que, si bien es cierto, de acuerdo al indicado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo, -directamente- en la audiencia de juicio, no es menos cierto que, habiendo sido diferida la primera convocatoria a juicio, la representante fiscal ha podido –en protección de los derechos a la defensa y libertad del imputado- efectuar dicha presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en todo el tiempo hasta ahora transcurrido desde su citación para la audiencia de juicio, para su agregación al expediente, y despliegue de sus efectos legales, entre los cuales está su debate por las partes, en la audiencia de juicio.

Con ocasión de la situación planteada, debe indicar este juzgador como fundamento del presente fallo, lo establecido en sentencia 2075, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05-08-2003:

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El transcurso del tiempo por más de treinta (30) días, sin que haya tenido lugar en la causa concreta, la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, incide directa sobre la situación procesal del imputado, específicamente, en lo que atañe a su defensa, así como respecto a su derecho a ser juzgado en libertad.

Efectivamente, y por aplicación analógica del plazo máximo de treinta (30) días y la prórroga establecida en el artículo 250 eiusdem, y habiendo constatado quien aquí decide, la no presentación del acto conclusivo, tal situación conlleva forzosamente, a la pérdida de la vigencia de la predicha medida de privación de libertad recaída en la persona del imputado. Pronunciamiento que es dable efectuar, con fundamente en el mandato legal contenido en el señalado artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, y para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, se hace cesar la medida de privación de libertad y en su lugar se impone al imputado de autos, ciudadano D.R.P.H. (ya identificado), la medida de caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica con capacidad económica igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada una, debidamente acreditada ante el Tribunal, y que cumplan con los requisitos legales establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez presentados los recaudos pertinentes el Tribunal resolverá lo conducente, previa verificación de los recaudos, como se ordena en el artículo 258 eiusdem. Así se declara.

Decisión

Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano D.R.P.H. (ya identificado); Segundo: Impone al ciudadano D.R.P.H. (ya identificado) medida de caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica con capacidad económica igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada una, debidamente acreditada ante el Tribunal, y que cumplan con los requisitos legales establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se advierte a las partes que una vez presentados los recaudos pertinentes el Tribunal resolverá lo conducente, previa verificación de los recaudos, como se ordena en el artículo 258 eiusdem. Se ordena notificar a las partes, el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MEZA

En fecha____________, se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________, conste. Sria.-

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