Decisión nº 2C-142 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 18 de Septiembre de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano D.J.G.V., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de diciembre de 1951, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.171, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 12 de enero de 1999 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 5 de noviembre de 1999, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas, o en su defecto la constatación por parte del Tribunal, de la intención que tuvo el imputado de cumplir las condiciones impuestas, dejando expresa constancia de que en el caso de la jurisdicción de Nueva Esparta, no fue sino hasta el 13 de Abril de 2000, cuando se acuerda la supervisión del régimen de pruebas, por parte de dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas impuesto al ciudadano D.J.G.V., acordado en la Audiencia Preliminar celebrada el 5 de noviembre de 1999, por el lapso de tres (3) meses, quedó sujeto a las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de visitar determinado lugar o personas que estén relacionados al caso; SEGUNDO, Publicar en un Diario de mayor circulación en la región, donde haga constar el retracto de lo dicho o de los hechos que fueron objeto en el presente proceso, y TERCERO; Consignar el periódico por ante este Tribunal de lo señalado anteriormente. Al folio dieciocho (18) corre inserto ejemplar del Diario S.d.M.d. fecha 16 de noviembre de 1999, del cual aparece publicado un aviso en el cual D.J.G.V. se retracta de lo dicho, tal como fue impuesto en el régimen de pruebas, y en cuanto a la prohibición de no visitar lugar o personas relacionadas con el hecho, no han constancia de que haya sido violado esta condición, por lo que este Tribunal concluye que el ciudadano D.J.G.V. cumplió con el régimen de pruebas impuesto por el Tribunal por el lapso de tres (3) meses contados a partir del día 5 de noviembre de 1999, y como corresponde pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 12 de enero de 1999; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado D.J.G.V., ya identificado, sucedieron el 12 de octubre de 1999, cuando el referido imputado acusó a W.N., ante para aquel entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por haberse apropiado de un vehículo, manifestando que se le había entregado por acuerdo de compraventa, indicando no haber recibido hasta esa fecha un dinero, ni la camioneta en cuestión, comprobando la Fiscalía Cuarta, mediante su investigación, que el hecho denunciado como la imputación realizada a W.N. por parte de D.G., fueron falsas, por lo que en fecha 18 de octubre de 1999, introduce formal acusación en contra de D.J.G.V. por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, encabezamiento, del Código Penal vigente para ese momento. por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 29 de noviembre de 1999, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándose una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndose el régimen de pruebas por un lapso de tres (3) meses, durante el cual debía: PRIMERO: Prohibición de visitar determinado lugar o personas que estén relacionados al caso; SEGUNDO, Publicar en un Diario de mayor circulación en la región, donde haga constar el retracto de lo dicho o de los hechos que fueron objeto en el presente proceso, y TERCERO; Consignar el periódico por ante este Tribunal de lo señalado anteriormente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constar que el ciudadano D.J.G.V., cumplio a cabalidad con su obligación de publicar un aviso en el cual se retracta de lo dicho en contra de la víctima, el cual consignó ante este tribunal, así como que considera que no habiendo constancia en el expediente del incumplimiento de la condición de no acercarse a la víctima, debe concluirse que ha habido cumplimiento por parte del mencionado ciudadano durante el lapso de los tres (3) meses decretados como término de suspensión del proceso; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época. En razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano D.J.G.V., ya identificado por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal,, también vigente para esa época, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: D.J.G.V.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-142

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR