Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009985

ASUNTO : NP01-P-2014-009985

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día Veintiuno (21) del Mes de Noviembre del año 2014, mediante la cual fue condenado el acusado: D.A.B.N., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinales 1°, y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JAFER A.R.U.. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.

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JUEZ: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIA: Abg. L.V..

ACUSADOR: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R.

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DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.A.G. Y A.Y..

ACUSADO: D.A.B.N., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.002.248, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 14/02/1988, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.N. (v) y de A.B. (v) residenciado en el Sector Las Piñas Calle Los Navarros, casa N° 25, Boquerón, Estado Monagas.

VÍCTIMA: JAFER A.R.U..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinales 1°, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JAFER A.R.U., previa subsanación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 del Mes de Noviembre del año 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R., contra el imputado: D.A.B.N., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinales 1°, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JAFER A.R.U..

Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explano de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida Privativa de Libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.

Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con su defendida ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 375 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 322 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.

Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: D.A.B.N., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.002.248, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 14/02/1988, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.N. (v) y de A.B. (v) residenciado en el Sector Las Piñas Calle Los Navarros, casa N° 25, Boquerón, Estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinales 1°, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JAFER A.R.U., pena esta que surge al aplicar las disposiciones legales de los artículos 37. 74, numeral 1 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, y la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado l Procedimiento Especial para la admisión de los hechos. No se condena en costas a la acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se mantiene incólume la Medida Privativa De Libertad, que le fuera impuesta en su Oportunidad.- Se establece como fecha provisional en que la condena finaliza el 11 del Mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 11 de Septiembre de 2014. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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