Decisión nº 129 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 16 de Mayo del año 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de D.A.C.P., venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, NACIDO EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1982, de 22 años de edad, hijo de A.L. (v) y S.T.P.d.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.857569, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vereda 1, casa nº 09, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

HECHOS

En fecha 15 de Mayo del año 2005, a las seis y cincuenta horas de la mañana, el funcionario Cabo Segundo Placa 919 G.M.S.; se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-619, en compañía del Distinguido Placa 1853 O.A.R., Agente 256 J.F., fue cuando avistaron a un ciudadano en la panadería Táchira, Prolongación de la Quinta Avenida, el cual les hizo señas para que se trasladaran al lugar donde el se encontraba, se trasladaron de inmediato al lugar y el mismo les manifestó que tres ciudadanos le habían un bolso de color verde el cual contenía la cantidad en efectivo de Dos Millones Setecientos Setenta y Dos mil Bolívares en efectivo y Documentos de liquidaciones de la Compañía Expresos Mérida para la cual trabaja y que uno de ellos se encontraba cerca del sector, procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano y fueron en busca del mismo que se encontraba por el lugar y cuando se trasladaron a efectuar el recorrido por el ciudadano agraviado, cuando pasaron por Telares del Táchira el ciudadano agraviado visualizo a uno de los ciudadanos que lo habían robado y les indicó que este era uno de los tres que había participado en el robo, el cual vestía franelilla e color kaki, pantalón jeans negro, zapatos marrones, gorra amarilla, en virtud de los antes expuesto procedió a intervenir policialmente al ciudadano quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, siendo aprehendido aproximadamente 50 metros, ya que la comisión iba a bordo de la unidad P-619, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales manifestándole la causa de la intervención y detención donde de inmediato procedieron a leerle los derechos legales y constitucionales que le son inherentes en el artículo 44 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le manifestó la sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal al ciudadano no encontrándole otra evidencia de interés policial, todo esto se efectuó en presencia de la victima, trasladándolo al área de receptoría quedando identificada como D.A.C.P..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano D.A.C.P..

  3. Denuncia suscrita por el ciudadano L.E.J.R..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    5. A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SI EN FIN SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 15 de Mayo del año 2005, a las seis y cincuenta horas de la mañana, el funcionario Cabo Segundo Placa 919 G.M.S.; se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-619, en compañía del Distinguido Placa 1853 O.A.R., Agente 256 J.F., fue cuando avistaron a un ciudadano en la panadería Táchira, Prolongación de la Quinta Avenida, el cual les hizo señas para que se trasladaran al lugar donde el se encontraba, se trasladaron de inmediato al lugar y el mismo les manifestó que tres ciudadanos le habían un bolso de color verde el cual contenía la cantidad en efectivo de Dos Millones Setecientos Setenta y Dos mil Bolívares en efectivo y Documentos de liquidaciones de la Compañía Expresos Mérida para la cual trabaja y que uno de ellos se encontraba cerca del sector, procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano y fueron en busca del mismo que se encontraba por el lugar y cuando se trasladaron a efectuar el recorrido por el ciudadano agraviado, cuando pasaron por Telares del Táchira el ciudadano agraviado visualizo a uno de los ciudadanos que lo habían robado y les indicó que este era uno de los tres que había participado en el robo, el cual vestía franelilla e color kaki, pantalón jeans negro, zapatos marrones, gorra amarilla, en virtud de los antes expuesto procedió a intervenir policialmente al ciudadano quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, siendo aprehendido aproximadamente 50 metros, ya que la comisión iba a bordo de la unidad P-619, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales manifestándole la causa de la intervención y detención donde de inmediato procedieron a leerle los derechos legales y constitucionales que le son inherentes en el artículo 44 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le manifestó la sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal al ciudadano no encontrándole otra evidencia de interés policial, todo esto se efectuó en presencia de la victima, trasladándolo al área de receptoría quedando identificada como D.A.C.P..

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El hecho se determinar como flagrante debido a que su captura se realizo a poco momento de cometer el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que la despojo de su objeto personal (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. Decreta IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado D.A.C.P.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. DECLARAR que el imputado D.A.C.P. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado D.A.C.P., dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira.

  10. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-6217-05

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