Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015245

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo Genérico. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en la audiencia preliminar por la Abogado P.D., se le imputa al ciudadano D.D.A.E. la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 18 de octubre de 2010, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida A.B. donde se encuentra una parada de bus, observaron a una ciudadana que se encontraba llorando, por lo que procedieron a detener la unidad la misma se identificado como D.B.G., quien manifestó que un sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color morado, le había despojado de un teléfono celular, y al efectuar el recorrido observaron a un sujeto con las misma características dándole voz de alto y al practicarle el respectivo cacheo se le encontró el celular el cual le había sido robado a la victima procediendo a la detención del mismo el cual quedó identificado como D.D.A.E. y siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado D.D.A.E., Abogado O.Q., en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 y del artículo 482 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado D.D.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.602, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-05-89 edad: 21 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 9no grado, hijo de N.Á. y R.Á., residenciado en Barrio El Jebe, sector La Moraima, Calle 9, Casa HG75, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, luego de admitida la acusación fiscal, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

PUNTO PREVIO

En virtud de la solicitud de la Defensa de la revisión de la medida de privación a su defendido D.D.A.E., no haciendo oposición la Fiscalía; además el acusado podrá hacer uso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en el Tribunal de Ejecución, si llegara a admitiera el hecho que se le imputa, es por lo que, este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la Privativa de Libertad del referido ciudadano y le impone la Medida Cautelar la contenida en el Ordinal 3 del Art. 256 eiusdem, como es la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 455 Del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, tomando en consideración que el imputado bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de un teléfono celular, el cual está descrito en la experticia Nº 9700-056-TEC-1134-10.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO tiene establecida en el artículo 455 Del Código Penal, una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en cuatro (04) año y seis (06) meses de prisión. En virtud que de lo establecido en el artículo 74.1 y del artículo 482 Valor de la Cosa, ambos del Código Penal, se le impone la pena definitiva de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, CONDENA al ciudadano D.D.A.E., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 74.1 y 482 del Código Penal. Se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual, le fue sustituida en sala, y el fiscal no hizo oposición.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la Victima. El Fiscal y Defensa quedaron notificados en audiencia. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

ABG. L.R.

La Secretaria

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