Decisión nº OP01-P-2009-001250 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001250

ASUNTO : OP01-P-2009-001250

SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la presente causa, la Dra. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 320 y 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 7° ejusdem y 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-

Este Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

La representación Fiscal expone en su escrito: “ En la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, esta Representación Fiscal, solicitó el Procedimiento por Consumo, y le solicitó la L.P., del ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva

Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nos encontramos en presencia de un consumidor, según los resultados de las experticias realizadas…..Del análisis efectuado de los elementos señalados ut supra, y tomando en consideración que esta Representación Fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 24/02/09 cuando los funcionarios …adscritos a la Comisaría de A. delI.N. deP. …avistaron a un ciudadano quien fue identificado como D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta, a quien le incautaron un (01) envoltorio de que resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Seis (06) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos …Por todos los razonamientos antes expuestos..quedo evidenciado que estamos en presencia de un Consumidor; considerado este por la Organización Mundial de la Salud, como un enfermo social, y no un delincuente, razones por las cuales sería temerario imprimir un acto conclusivo distinto al aquí solicitado; y por ello lo mas procedente, objetivo y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típica la conducta desplegada por el ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta, ….En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la normativa legal antes señalada, esta Representante del Ministerio Público, solicita….el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 320 y 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 7° ejusdem y 37, numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público…Así mismo solicito se convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el Tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado, y observa conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite; cuando de los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, la Representación Fiscal, quien es el director de la investigación, señala que el hecho no es Típico, puesto que de las actas se desprende que se trata de de un Consumidor; considerado este por la Organización Mundial de la Salud, como un enfermo social, y no un delincuente.-

Revisadas las actuaciones, los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal, por lo tanto son atípicos. No obstante, estamos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es más que el fenómeno en virtud del cual un determinado que hacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, porque el Legislador no lo consideró lesivo de intereses personales, sociales o estatales de tal magnitud que justificaran su inclusión en el ámbito del Derecho Penal Positivo, observando que la supuesta o real amoralidad o antisocialidad del mismo no es suficiente para ubicarlo en la categoría de ilícito punible y que por sus características considera este Tribunal, que estamos en presencia del Principio Fundamental del Ordenamiento Jurídico-Penal, que reza: ‘No hay delito sin tipicidad’, es decir, no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada. ASI SE DECIDE.-

Siendo que uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho y la responsabilidad; al determinarse que el hecho no es típico; procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, como sucede en presente caso.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentada por la Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que lo solicite.-

En consecuencia, por todo lo expuesto, este Tribunal observa: se considera impertinente celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Procesal, más aún cuando se desprende de la solicitud del Representante del Ministerio Público, que, de conformidad con la N.A., el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurran en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal o excusas absolutorias; en el caso concreto el hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, lo procedente en la PRESENTE CAUSA ES DECRETAR EL SEBRESEIMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre el imputado de autos.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.D. CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.332.144, residenciado en el sector conejeros, calle fuentes, casa verde de color negro, a lado de los silenciadores, Municipio García del estado Nueva Esparta- SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por no ser típica la conducta desplegada por el ciudadano de autos. TERCERO se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de actualizar los registros que como consecuencia de este procedimiento surgieron.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,

AB. M.I. DECENA.

NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. M.I. DECENA.

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