Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO: KP01-P-2011-005347

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: ABG LEILA-LY ZICARELLY

SECRETARIO: ABG. M.J.G.C.

ALGUACIL: JOSFRAN BRAVO

IMPUTADO:

D.E.M.A. cédula de identidad Nº V- 18.483.137 nacido en Maracaibo, nació el 06.11.87, de 23 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación comercio informal, hijo de v.m. y i.a., residenciado en calle 56 con 13, casa de 2 pisos de color rosado y rejas blanca, detrás del restaurant chino, en la casa hay una peluquería. Teléfono: 0416-7543990. SE DEJA CONSTANCIA QUIE LUEGO DE VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.M.

FISCALÍA DE FLAGRANCIA: ABG. IRAIMA V.A.D.G.

DELITO: ASLATO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el ciudadano D.E.M.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico el delito como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicitó se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano D.E.M.A. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “los hechas narrados, yo primero soy de Zulia, estoy viviendo con mi señora aquí, yo vendo en las rutas cocosete y eso, ese día se montaron varios en la ruta, yo solo agarre una gafas y me acerco a un policía y me sorprende y me señalan y me llevan al comando, yo solo tenia 400 bolívares que era lo que me había ganado todo el día, le dije a ella que sui yo te quite algo ella dijo que, de paso me querían quitar la plata y dije que no, porque yo pago la residencia, yo le dije que me llevaran al tribunal, cuando estoy hablan con mi nocia por teléfono y quedo sorprendido porque me señalaron con las armas, eso es todo lo que puedo decir. A PREG DEL FISCAL: esas 2 víctimas venían el esa unidad? Digo yo que si, yo estaba ahí en la ruta, me quede frente a los policías, yo no le quite nada. A PREG DE LA DEFENSA: ud vio a los que estaban robando? Eran varias personas, eran como las 3 y 30 casi 4. Es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Por su parte, la defensa expuso: “niego rechazo y contradigo, si bien es cierto un robo, mi defendido narra lo que sucedió, mi defendido no presenta conducta pre delictual, del acta policial se desprende que hubo un asalto a transporte publico se le encontró unos lentes y no otras evidencias, solicito medida cautelar del art. 256 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

  4. -DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Declara con lugar el pedimento de la fiscalia con respecto a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Núcleo Policial Terminal, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado el día 28 de abril de 2011, en la estación de servicio El Terminal ubicada en la calle 42 esquina de la carrera 24, donde se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaron que en las adyacencias de la referida estación de servicio estaba un ciudadano a quien señalaban como el autor del robo de unas bolsas de comida, un teléfono celular marca blackberry y unos lentes de sol oscuros, estos últimos fueron incautados en posesión del imputado al hacerle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planilla de registro de cadena de custodia y en las entrevistas tomadas a las víctimas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Por tales motivos, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano D.E.M.A., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR