Decisión nº 1C-20372-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20372-15

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: L.C.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.D.M., Inpreabogado Nº 157.487

IMPUTADO D.R.P.B., cedula de identidad Nº V-15.358.369, de 36 años, natural de Guachara Estado Apure, nacido el día 05-11-1979, Agricultor, hijo de J.A.P. (v) y de C.M.B. (v), residenciado en el barrio P.V., calle 5, casa sin numero, como a 600 metros del Hospital, Guasdualito Estado Apure, 0426-7414278.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.E.P.V., en audiencia oral de fecha 29-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano D.R.P.B., cedula de identidad Nº V-15.358.369, de 36 años, natural de Guachara Estado Apure, nacido el día 05-11-1979, Agricultor, hijo de J.A.P. (v) y de C.M.B. (v), residenciado en el barrio P.V., calle 5, casa sin numero, como a 600 mts del Hospital, Guasdualito Estado Apure, a quien le imputan los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa privada al ABG. R.M.D.M., a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.358.369, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 25-9-2015, suscrita por los funcionarios G.P. SEGUNDO, BRAVO BAREÑO ALEXI. SERRANO L.J., CAMPOS R.L., R.L.Y., R.J.G., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure, y en la que se evidencia que:

…DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, SALIO COMISIÓN INTEGRADA…CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCIÓN, ESPECÍFICAMENTE CON DESTINO A LA POBLACIÓN DE LA ESTACADA DE LA PARROQUIA RINCÓN HONDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, EN DONDE ENCONTRÁNDONOS EN LA CARRETERA NACIONAL CON DIRECCIÓN MANTECAL – LA ESTADACA, PUDIMOS OBSERVAR QUE SE APROXIMABA A LA COMISION, SENTIDO LA ESTACADA – MANTECAL, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO DE OLOR NEGRO, DE ALTO CILINDRAJE, MODELO TX, EN LA CUAL SE TRASLADABAN DOS (02) CIUDADANOS DESCONOCIDOS, QUIENES AL VER LA COMISION TOMARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA Y PROCEDIERON A TIAR LA MOTO A UN LADO DE LA CARRETERA Y EMPRENDER LA HUIDA VELOZMENTE, CORRIENDO EN DIRECCION A LA SABANA DEL FUNDO LOS CAMORUCOS ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR MATIYURE, DEJANDO ABANDONADA DICHO VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADABAN, SEGUIDAMENTE INICIAMOS LA PERSECUCIÓN DE LOS DOS (02) SUJETOS SOSPECHOSOS, CON LA FINALIDAD DE DAR CAPTURA A LOS MISMOS, DONDE EL S/1 BRAVO BAREÑO ALEXI LOGRO DAR CON LA CAPTURA DE UN (01) DE LOS SUJETOS, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE P.B.D.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.358.369 DE IGUAL FORMA EL S/2 R.L. YORBIN PUDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO DETENIDO POSEÍA A LA ALTURA DE LA CINTURA UN (01) COHALA DE COLOR NEGRO, MARCA RS21, Y AL REALIZARLE UNA INSPECCION DE PERSONAS FACULTADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NTES DE INFORMARLE AL CIUDADANO QUE EXHIBIERA ALGÚN OBJETO O SUSTANCIA ILICITA DE INTERES CRIMINAALSIITCO, DONDE EL CIUDADAO RESPONDIÓ NO POSEER NADA, DONDE SE LE REALIZO EL CHEQUEO CORPORAL ENCONTRANDOLE EN EL INTERIOR DE DICHO COHALA UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERITICAS: TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, MADE EN USA, CALIBRE 38MM, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE MADERA DE COLOR OSCURO, CON SERIALES LIMADOS Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, SEGUIDAMENTE LA COMISION PROCEDIO A REVISAR LOS ALREDEDORES DEL SITIO DONDE QUEDO ABANDONADA LA MOTO CON ALA FINALIDAD DE ENCONTRAR ALGUN OTRO OBJETO DE INTERES CRIMINALSITICO YA QUE SE HABIA DADO A LA FUGA OTRO CIUDADANO DESCONOCIDO EL CUAL LLEVABA OTRO BOLSO, ENCONTRANDO CERCA DE LA MOTO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SERIALES LIMADOS Y EN SU INTERIOR POSEIA UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM PERCUTIDO; (01) BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR NEGRO, MARCA SPORT, EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR CINCO (05) CARTUCHOS DE 9MM SIN PERCUTIR, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN PERTENECIENTE A L.C.L.H., DE UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MAQRCA KEEWAY MODELO TX SM200, PLACA AA7D98W, AÑO 2011, UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS DE Nº 1273729 A NOIMBRE DE JOSEM U.L. RODROGEZ, Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA Nº 21.321.334, A NOMBRE DE J.U.L.R. QUIEN SE PRESUME ERA EL ACOMPAÑANTE DEL CIUDADANO DETENIDO P.B.D.R., POSTERIORMENTE SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DEL S/A G.P. SEGUNDO…QUIEN INFORMO QUE SE ENCONTRABA EN EL FUNDO BOTIJA, UN (01) CIUDADANO DE SEXO MASCULINO, HERIDO DE BALA DONDE LA COMISION SE TRASLADO A DICHO LUGAR DE LOS HECHOS, PARA PRESTAR EL APOYO RESPECTIVO Y VERIFICAR SI EL CIUDADANO DETENIDO Y EL CIUDADANO EVADIDO Y QUIEN DEJO ABANDONADA LA CEDULA DE IDENTIDAD, PUDIERAN TENER ALGUNA RELACION CON EL HECHO, AL LLEGAR AL LUGAR SE PUDO OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA UN (01) CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA…QUIEN INFORMO A LA COMISION QUE SE LLAMABA G.Q.L.C., EL CUAL FUE HERIDO POR IMPACTOS DE BALA, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO HERIDO Y TRES (03) PERSONAS MAS QUE SE ENONTRABAN EN EL LIUGAR DE LOS HECHOS AL MOMENTO DE LOS DISPAROS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO ARAUJO T.H.D., C.E. SOLIZ, Y C.D.S. IDENTIFICADOS COMO UNO DE LOS CIUDADANOS QUE DISPARO EN SU CONTRA, AL CIUDADANO DETENIDO P.B.D. RAMON…Y TAMBIEN AL CIUDADANO QUE SE EVADIO DE LA COMISION Y DEJO ABANDONADA LA CEDULA DE IDENTIDAD DE NOMBRE J.U.L. RODRIGUEZ…SEGUIDAMENTE SE LE PRESTO EL APOYO, SEGURIDAD, Y TRASLADO A DICHO CIUDADANO HERIDO HASTA EL AMBULATORIO RURAL DE LA POBLACIÓN DE LA ESTACADA, DEL ESTADO APURE, SIENDO ANTENDIDO POR EL GALENO DE GUARDIA DRA. KESNER R CASTILLO…MANIFESTANDO QUE DICO CIUDADANO PRESENTABA MULTIPLES HERIDAS DE BALA Y QUE DEBIA SER TRASLADADO URGENTE A LA POBLACIÓN DE MANTECAL, DE IUGUAL MANERA SE LE ENTREGO A LA COMISION UNA (01) CARTERA DE CABALLERO DE COOR MARRON CLARO…Y VARIOS DOCUMENTOS LA CUAL LLEVABA EL CIUDADANO HERIDO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO HERIDO FUE TRASLADADO…HASTA LA POBLACIÓN DE MANTECAL, UNA VEZ EL CIUDADANO HERIDO FUE INGRESADO EN LA SEDE DE C.D.I DE LA POBLACIÓN DE MANTECAL DEL ESTADO APURE, FUE ATENDIDO POR DR. NOEL VERDIRIA…QUIEN DIAGNOSTICO QUE MENCIONADO CIUDADANO PRESENTABA SCHOK HIPOBALEMICO POR ARMA DE FUEGO, EL CUAL PRESENTABA CINCO (05) IMPACTOS DE BALA EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, DE IGUAL FORMA MANIFESTO QUE DICJO CIUDADANO HERIDO DEBERIA SER TRASLADADO HASTA EL HOSPITAL DE LA POBLACIÓN DE ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, SEGUIDAMENTE SALIO COMISION…CON LA FINALIDAD DE TRASLADARLO HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL, DE LA POBLACION DE ACHAGUAS ESTADO APURE, DONDE SERA INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE POR EL DR. JOSE PIÑA…POSTERIORMENTE A LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTE COMANDO LOS CIUDADANOS ARAUJO T.H.D.…C.E. SOLIZ…Y C.D.S.D. LEGUIZAMON…CON LA FINALIDAD DE RENDIR DECLARACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS, DE IGUAL FORMA CABE DESTACAR QUE LOS TESTIGOS AL MOSTRARLE AL CIUDADANO APREHENDIDO, LO RECONOCIERON Y SEÑALARON COMO UNO DE LOS CIUDADANOS QUE LE DISPARO EN SU CONTRA…

CUARTO

Consta igualmente el acta policial de fecha 26-9-2015 suscrita por los funcionarios G.M.J. y TORREALBA YEPEZ FRANCISCO todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure, en la cual dejan constancia del fallecimiento del ciudadano G.Q.L.C.

QUINTO

Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana S.C., quien expuso lo siguiente:

…EL DIA DE HOY 25 D SEPTIEMBRE DEL 2015 ME DIRIGI CON MI HERMANA CARMEN DERELLIS SOLIR EN COMPAÑÍA DE LOS DOS (02) OBREROS ARAUJO TOVAR Y G.L., CON DESTINO A EL PUEBLO DE LA ESTACADA CON AL FINALIDAD DE CARGAR LA BATERIA DE LOS TELEFONOS Y HACER LAS COMPRA DE LOS UTILES PERSONALES, ESTANDO EN EL PUEBLO PUDIMOS PERCATAR QUE ESTABAMOS SIENDO SEGUIDOS POR DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS, POR MIEDO DECIDIMOS IRNOS PARA EL FUNDO A COCINAR EL ALMUERZO, UNA VEZ ESTANDO EN EL FUNDO PUDIMOS OBSERVAR QUE DENTRO DE MI PROPIEDAD SE ENCONTRABAN LOS MISMOS DOS (02) SUJETOS QUE NOS ESTABAN SIGUIENDO TEMPRANO, YO LE POREGUNTO EL MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABAN EN MI PROPIEDAD Y ELLOS ME DIJERON QUE DESALOJARAN EL FUNDO POR QUE EL CIUDADANO H.M.D. APODO TUKUSITO QUERIA ESAS TIERRAS Y QUE LE OFRECIA CIEN (100,00) MIL BOLIVARES, YO LE DIJE QUE NO TENIA NECESIDAD DE ESTAR RECIBIENDO ESA CANTIDAD DE DINERO SABIENDO QUE ESO TENIA MAS VALOR, LUEGO LOS DOS (02) SUJETOS ME RESPONDIERON EN FORMA GROSERA QUE ME ARREGLARA CON H.M., INMEDIATAMENTE LOS DOS (02) SUJETOS SE FUERON DEL FUNDO CAMINANDO HASTA EL FUNDO DEL CIUDADANO H.M. DONDE TENIA UNA MOTO ESPERANDO, APROXIMADAMENTE A LA MEDIA HORA OBSERVE QUE REGRESABAN LOS DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS Y UNO DE ELLOS TENIA EN LA ESPALDA UNA (01) ESCOPETA, YO ME ASUSTE Y ME ALERTE POR QUE ME IMAGINE QUE VENIA A ROBAR HACERNOS DAÑO, AL MOMENTO QUE LOS DOS (02) CIUDADANOS LLEGAN AL FUNDO UNO DE ELLO DIJO ¡VENIMOS EN SON DE PAZ CUANDO DE PRONTO LOS DOS (02) SUJETOS SACARON DE UNOS BOLSITOS UNA (01) PISTOLA CADA UNO Y EMPEZARON A DISPARAR A TODAS DIRECCIONES, ESE MISMO INSTANTE LE DIJE A MI HERMANA QUE CORRIERAMOS PARA LA SABANA PARA CUSTODIARNOS Y NO FUERAMOS ALCANZADAS POR LOS DISPAROS, ASUSTADA DE LA SITUACIÓN EMPECE A CORRER HASTA QUE ME SENTI SEGURA, ESTABA PREOCUPADA POR LA SITUACIÓN DE LOS DEMAS Y EMPECE A VERIFICAR DE LOS QUE HBIAMOS CORRIDO MI HERMANA CARMEN DERELLIS Y ARAUJO TOVAR, PERO GONZALEZ LUIOS NO LO VI CON NOSOTROS Y PRESUMNI QUE LE HABIAN DISPARADO, PROCEDIMOS A REFUGIARNOS EN QUE UNOS VECINOS, ESE INSTANTE LLEGO EL SEÑOR JOSE OJEDA Y NOS INFORMO QUE L.G. ESTABA TIRADO E SUELO HERIDO, PRECEDI A PERDIRLE EL FAVIOR A UNA VECINA PARA QUE LLAMARAN PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA POBLCION DE LA ESTACADA CON LA FINALIDAD DE QUE NOS AUXILIARAN PARA LLEVAR A L.G. PARA EL HOSPITAL APROXIMADAMENTE A LA MEDIA HORA LLEGO UNA COMISION QUIEN NOS AYUDO A TRASLADAR A L.G. HAST EL CENTRO MEDICO…PREGUNTANDO: ¿DIGA USTED, M MOTIVO POR EL CUAL LOS DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS TENTARON EN CONRTA DE SU VIDA? CONTESTANDO: POR QUE FUERON ENVIADOS POR H.M. PARA QUE NOSOTROS DESALOJARAMOS EL TERRENO A CAMBIO DE CIEN (100.000) MIL BOLIVARES. PREGUNTANDO: ¿DIGA USTED EL CIUDADANO QUE FUE APREHENDIDO POR LA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACIÓN DE MANTECAL ESTADO APURE, LO RECONOCE COMO RESPONSABLE DE MENCIONADO HECHO OCURRIDOS EL 25-09-2015 EN EL FUNDO DENOMINADO LA BOTOJA? CONTESTANDO: SI, EL GUARDIA ME LO MOSTRO Y YO LO IDENTIFIQUE POR QUE ERA DE FALTA CABELLERA, GORDO Y TENIA APARATOS EN LOS DIENTES. PREGUNTANDO: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DE LOS DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS? CONTESTANDO: ELLOS MANIFESTARON SER COMANDANTE DE LA GUERRILLA Y QUE TRABAJABAN PARA H.M.…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

SEXTO

Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana C.D.S. quien expuso lo siguiente:

EL DIA DE HOY 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, FUI ACOMPAÑAR A MI HERMANA AL PUEBLO DE LA ESTACADA A COMPRAR UN HIELO, ESTANDO NOSOTROS EN EL PUEBLO OBSERVAMOS QUE DOS (02) SUJETOS DESCONOCIDOS ESTABAN SIGUIENDONOS, AL RATO REGRESAMOS PARA ATRÁS AL FUNDO, PENSABAMOS QUE SE HABIAN VENIDO PARA MANTECAL, RESULTA QUE CUANDO LLEGAMOS AL FUNDO LA SORPRESA DE NOSOTROS FUE QUE ELLOS ESTABA DE BAJO DE UNA MATA DE MAMON, CUANDO LLEGAMOS SALUDAMOS NORMALMENTE, LUEGO PROCEDIMOS HABLAR CON ELLOS PARA VER QUE ERA LO QUE QUERIAN, MI HERMANA CARMEN SOLIZ EMPEZO HABLAR CON ELLOS PREGUNTANDOLE QUE DECIABAN ELLOS MANIFESTARON QUE H.M. APODADO TUKUSITO, QUERIA QUE NOS FUERAMOS DE EL LUGART Y EL NOS DABA LA CANTIDAD DE CIEN (100.000) MIL BOLIVARES, MI HERMANA LE DIJO QUE COMO ERA POSIBLE QUE ME ESTEN OFRECIENDO ESA CANTIDAD DE DINERO POR MI TERRENOS, ELLOS NUEVAMENTE CONTESTARON QUE NOS ARREGLARMOS CON H.M., ESE MOMENTO SALIERON Y SE FUERON, APROXIMADAMENTE 30 MINUTOS REGRESARON, CUANDO MI HERMANA ME DIJO MIRE LO QUE VIENE HAY.. ENTONCES MI HERMANA ME DIJO CORRA!!! CORRA!! POR QUE LO UNICO QUE ESCUCHABAN ERAN DISPAROS, EN SE INTANTE LLEGAMOS A LA CASA DE UN VECINO DONDE ME PUDE REFUGIAR, ESE MOMENTO ME COMUNIQUE CON UNA VECINA Y LE DIJE QUE FUERA AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTANDO EN EL FUNDO NOS LLEGO UN CIUDADANO QUE NOS COMENTOS QUE L.C.G.Q. ESTABA HERIDO, EN ESE MOMENTO NOS FUIMOS A LA CASA PARA VER LA SITUACIÓN QUE ESTA L.C., APROXIMADAMENTE A LAS TREINTA MINUTOS LLEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUIEN NOS PRESENTARON EL APOYO PARA TRASLADARLO HASTA LA ESTACADA DONDE LE PRESTARON ATENCIÓN MEDICA, DE IGUAL FORMA NOS TRASLADARON PARA EL COMANDO DE MANTECAL A FIN DE SER ENTREVISTADA CON RESPECTO A LOS HECHOS OCURRIDOS UN GUARDIA NACIONAL ME MOSTRO A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO Y ME PREGUNTO SI ERA ESTE UNOS DE LOS SUJETOS AUE DISPARO EN CONTRA DE TODOS LOS QUE ESTABAMOS EN EL FUNDO, INMEDIATAMENTE LO IDENTIFIQUE Y RECONOCI QUE ERA UNO DE ELLOS, POR LO QUE LE INFORME A MENCIONADO CIUDADANO QUE SI ERA…

SEPTIMO

Consta igualmente la deposición tomada al ciudadano ARAUJO TOVAR quien expuso lo siguiente:

EL DIA DE HOY A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA CON EL CIUDADANO L.C.G. TRABAJANDO LLANO RECOGIENDO UNAS VACAS, EN EL FUNDO LA BOTIJA PROPIEAD DE LAS CIUDADANAS CARMEN SOLIR Y E.S., APROXIMADAQMENTE A LAS 11:50 DE LA MAÑANA LLEGARON DOS (02) SUJETOS AL CUAL DISTINGO A UNO DE ELLOS COMO D.R.P. APODADO EL CHIRICOCO, AMBOS PROCEDINERON A ENTRAR AL FUNDO DE UNA MANERA GROSERA Y SIN PERMISO, DONDE ESTABAN INSULTANDOI, AMENAZANDO A LA CIUDADANA C.S. CON LA FINALIDAD QUE LE DIERA LA TIERRA A CAMBIO DE CIEN (100.000) BOLIVARES YA QUE ELLOS ERAN ENVIADO POR EL CIUDADANO H.M.D. APODO TUKUSITO Y SU NO LE ERAN ENTREGADO DICHO TERRENO SE LA VERIAN BIEN FEA! LA CIUDADANA CAMRNE SOLIR LES RESPONDIO QUE ELLA NO ESTABA VENDIENDO ESE TERRENO POR QUE ERA UNA HERENCIA DE LSO PADRES Y QUE CIEN (100.000) MIL BOLIVARES NO ALCANZABAN PARA COMPRAR ESE TERRENO, INMEDIATAMENTE EL SUJETO A QUIEN DISTINGO COMO D.R.P. APODADO EL CIRICOCO, MANIFESTO QUE ERA COMANDANTE DE UN FRENTE GUERRILLERO DE LOS ELENO, SEGUIDAMENTE MI COMPAÑERO EL CIUDADANO L.C.G.Q. LE DIJO A LOS DOS (02)M SUJETOS QUE SE RETIRARARN DEL FUNDO POR QUE ESO NO ERA MANERA DE HABLARLE A LA SEÑORA C.S., TAMBIEN LE HZO REFERENCIA QUE NO LE SERIA DADO EL TERRENO POR QUE NO ESTABA A LA VENTA UY SI EL CIUDADANO H.M. QUIERE COMPRAR EL TERREO QUE VENGA EL MISMO A HABLAR CON LA SEÑORA C.S., INMEDIATAMENTE LOS DOS (02) SUJETOS TOMAON UNA ACTITUD MOLESTA Y AGRESIVA, EL CIUDADANO L.C.G.Q. COMO PUDO SE DEFENDIO YU LOS ENFRENDO DANDO COMO RESULTADO QUE LSO DOS (02) SUJETOS SE RETIRARAN DEL FUNDO, DESPUÉS DE PASAR APROXIMADAMENTE VEINTE (20) MINUTOS OBSERVE QUE VENIAN LSO DOS (02) SUJETOS EN UNA (01) MOTO Y SE PARARON EN EL FUNDO DEL CIUDADANO H.M., LOS DOS SUJETOS DEJARON LA MOTO Y SE VINIERON A PIES CON DIRECCION AL FUNDO EN DONDE NOS ENONTRABAMOS, CUANDO YA ESTABA CERCA OBSERVE QUE UNO (01) DE LOS SUJETOS PORTABA EN SU ESPALDA UNA (01) ESCOPETA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DE IGUAL FORMA PROCEDIERON A PASARAR AL FINDO Y EN LA MISMA MANIFESTARON LO SIGUIENTE VENIMOS EN SON DE PAZ EN UN INSTANTE CADA SUJETO SACO UN ARMA DE FUEGO Y EMPEZARON A DISPARAR EN CONTRA DE LO QUE ESTABAMOS HAY, INMEDIATAMENTE COMO PUDE SALI CORRIENDO DEL LUGAR Y ME REFUGIE EN UNOS ARBOLES QUE ESTABA A LA ORILLA DE UN CAÑO Y PUDE NOTRAR QUE L.C.G.Q. NO PUDO ESCAPAR Y FUE ALCANZADO POR LAS BALAS CAYENDO AL SUELO, LOS DOS (02) SUJETOS AL VER QUE L.C.G.Q. ESTABA EN EL SUELO HUYERON RAPIDAMENTE DEL LUGAR CON DIRECCION AL FUNDO DEL SEÑOR H.M. ESPECÍFICAMENTE DONDE SE ENCONTRABA MENCIONADA MOTO, AL LLEGAR DONDE SE ENCONTRABA LA MOTO LSO DOS (02) SUJETOS HUYERON POR TODA LA CARRETERA NACIONAL, HUYENDO RAPIDAMENTE DEL SITIO, DESDE DE LOS VEINTE (20) MINUTOS CUANDO AVISTE QUE TODO ESTABA CALMADO ME DIRIGI HASTA EL FUNDO PARA VER EL ESTADO DE S.L.C.G.Q. OBSERVANDO QUE ESTABA DERRAMANDO MUCHA SANGRE, PRODUCTO DE LOS IMPACTOS DE BALA, DE IGUAL FORMA SOLICITE LA COLABORACIÓN A UNOS VECINOS PARA QUE SE COMUNICARAN CPN ALGUIEN DE LA POBLACIÓN DE LA ESTACADA O SE COMUNICARAN DIRECTAMENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA ESTACADA PARA QUE INFORMARA DE LOS SUCEDIDO…POSTERIORMENTE ME DIRIJI HASTA EL COMANDO, DONDE IDENTIFIQUE Y RECONOCI A UNOS DE LOS AGRESORES COMO D.R.P. APODADO EL CHIRICOCO…

OCTAVO

Consta igualmente la deposición tomada al ciudadano S.J. quien expuso lo siguiente:

EL DIA DE HOY 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 ME ENCONRTABA EN EL FUNDO MATA DE YURE, DONDE TRABAJO COMO FUNDACIONERO, APROXIMADAMENTE A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE OBSERVE QUE ESTRARON AL FUNDO MATA DE YURE, DOS (02) SUJETOS EN VEHICULO TIPO,MOTO TX DE COLOR NEGRO POR RAZONES QUE NO CONOZCO, SEGUIDAMENTE SE FUERON CON DIRECCION AL FUNDO TERRONAL, APROXIMADAMENTE A LOS VEINTE (20) MINUTOS ESCUCHE UNA SERIE DE DISPARO EN LA DIRECCION QUE SE HABIAN IDO LOS SUJETOS QUE ESTABAN EN LA MOTO Y PRESUMI QUE ERAN SICARIOS Y QUE HABIAN MATADO A ALGUIEN EN ESE LUGAR…

NOVENO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, saliera del fundo La Botija, y que al momento de su detención le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERITICAS: TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, MADE EN USA, CALIBRE 38MM, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE MADERA DE COLOR OSCURO, CON SERIALES LIMADOS Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR. Que dicho ciudadano es señalado por los testigos ARAUJO T.H.D., C.E. SOLIZ Y C.D.S.D.L., como una de las personas que se introdujo en el fundo ya mencionado, y portando armas de fuego les disparo en reiteradas oportunidades, las cuales impactaron en la humanidad del ciudadano G.Q.L.C., produciéndoles lesiones graves que posteriormente le causaran la muerte.

DECIMO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se tiene que, en lo que respecta al primer tipo penal, el mismo establece lo siguiente:

Artículo 44. Sicariato: Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

DECIMO SEGUNDO

Transcrita la norma que contempla uno de los primeros delitos precalificados por el Ministerio Público al ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, y a los efectos de decidir sobre su admisión, se debe indiciar como ha sido reiterado este jurisdicente, que los tipos penales imputados en esta etapa procesal constituyen solo una precalificación que no es definitiva. Y que dependiendo de los elementos de convicción colectados por el representante fiscal en el devenir de la investigación, tal precalificación pudiera mutar. Ahora bien en el presente asunto, nos encontramos con las entrevistas de los ciudadanos ARAUJO T.H.D., C.E. SOLIZ Y C.D.S.D.L., las cuales ya han sido transcritas, y que de las mismas se evidencia que son estos ciudadanos los que reconocen al imputado de autos, como uno de los autores de los hechos suscitado el 25-9-2015. Que refieren que el ciudadano D.R.P.B., indico al momento de apersonarse al lugar donde ellos se encontraban, que actuaban presuntamente por mandato del ciudadano H.M., refiriendo el ciudadano ARAUJO T.H.D., que igualmente les manifestó que pertenecía a un grupo subversivo conocido como los “ELENA” y que éste ciudadano en compañía de otra persona, accionaron dos (2) armas de fuego que portaban, en contra de la humanidad de las personas que figuran como testigos, logrando lesionar al ciudadano L.C.G.Q., quien horas después falleció producto de cinco (05) impactos de bala. En razón a ello tales circunstancias de hecho encuentra en principio en el derecho, y es por ello que se procede a admitir provisionalmente el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho tipo penal, la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

En lo que respecta al segundo tipo penal precalificado, a saber el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que dicha norma contempla lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

DECIMO CUARTO

Sobre éste punto, es importante señalar que el legislador ha definido la “Delincuencia Organizada” como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley que regula la materia. En el presente asunto en principio nos encontramos con la presunta participación en los hechos, del ciudadano D.R.P.B., así como del ciudadano J.U.L.R., contra quien en fecha 29-9-2015 se libro una orden de aprehensión. Que a la fecha, de los elemento de convicción, se constata que los testigos ARAUJO T.H.D., C.E. SOLIZ Y C.D.S.D.L., refieren que, los ciudadanos antes mencionados señalaron que actuaban en nombre del ciudadano H.M., y que pertenecían como ya se indico a un grupo subversivo. En razón a ello, considerando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, de los cuales se evidencia el fallecimiento del ciudadano L.C.G.Q., lo colectado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión (Armas de fuego) considera quein aquí decide, admitir provisionalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal, la defensa privada.

DECIMO QUINTO

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado al ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, se tiene que del acta que documenta su aprehensión, se evidencia que a dicho ciudadano le fue colectado un bolso tipo koala, y en el interior del mismo se le incauto: “UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERITICAS: TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, MADE EN USA, CALIBRE 38MM, DE COLOR GRIS, CON CACHA DE MADERA DE COLOR OSCURO, CON SERIALES LIMADOS Y CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR” Encuadrando dicha conducta en el tipo penal ya citado, y en razón a ello igualmente se admite dicha calificación jurídica, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

En lo que respecta al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, igualmente precalificado en contra del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, se tiene que, a la fecha no consta en actas alguna experticia de reconocimiento donde se evidencia que el arma colectada pudiera esta solicitada, razón por la cual al no evidenciarse ningún elemento de convicción que sustente tal precalificación no puede éste jurisdicente admitir el mismo. Y así se declara.

DECIMO SEPTIMO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO OCTAVO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad del ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369.

DECIMO NOVENO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real, de delitos graves como son: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merecen penas privativas de libertad, el primero de ellos de veinticinco (25) a treinta (30) años, el segundo de ellos de seis (6) a diez (10) años, y el tercer tipo penal admitido prevé una pena de entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 25-9-2015.

VIGESIMO

Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369; plenamente identificado en autos, como uno de los presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 25-9-2015, suscrita por los funcionarios G.P. SEGUNDO, BRAVO BAREÑO ALEXI. SERRANO L.J., CAMPOS R.L., R.L.Y., R.J.G., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure. Acta policial de fecha 25-9-2015 suscrita por los funcionarios G.M.J. y TORREALBA YEPEZ FRANCISCO todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure, en la cual dejan constancia del fallecimiento del ciudadano G.Q.L.C.. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ARAUJO T.H.D., C.E. SOLIZ Y C.D.S.D.L., en calidad de testigos, quienes son clararos en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos suscitados el 25-9-2015, y referir que presuntamente el mismo indico que actuaba en nombre del ciudadano H.M., y que preteñía a un grupo subversivo conocido como los “ELENA”. Informe medico del ciudadano L.C.G., suscrito por el Dr. Kesner R Castillo S, Medico Integral, y Dr. N.V., Especialista 1er Grado MGI, donde se evidencia las lesiones que sufrió la víctima.

VIGESIMO PRIMERO

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con penas que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputados D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

VIGESIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.369, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano D.R.P.B., cedula de identidad Nº V-15.358.369, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tales tipos penales la defensa. Así mismo NO SE ADMITE el delito de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.R.P.B., cedula de identidad N° V-15.358.369, por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de J.U.L.R., y revisado como ha sido el conjunto de las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda con lugar la misma.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.R.P.B., cedula de identidad Nº V-15.358.369. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la detención del ciudadano imputado de autos, a saber El Destacamento de fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía en Mantecal Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) día del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. D.M.R.L..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. D.M.L..

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.372-15

EMB..-

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