Decisión nº 0935-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0935 - 2008 Causa Penal N° C.01-5065 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 41 del expediente, planteada por la Abogada Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 1998, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el callejón de los Pobres, cerca de los Salones de Belleza, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano D.A.R.P., usurpando funciones, es decir, haciéndose pasar por funcionario público, amenazó al ciudadano NEURO E.O.P., como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano NEURO E.O.P., y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano D.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.725.561 y residenciado al final de la avenida 7, casa sin número, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano NEURO E.O.P., y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0935 - 2008 y se ofició bajo el No. 3001 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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