Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004434

ASUNTO : LP01-P-2005-004434

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano D.A.I., fue aprehendido en situación de flagrancia el día diecinueve (19) de abril de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado, Sub Inspector H.L.L.V., Cabo Primero ANGULO CÉSAR y el Agente J.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 2, Estación de Seguridad Parroquial Spinetti Dini, quienes se enconraban en labores de patrullaje, por el Sector El Portachuelo, Vía principal hacia San Jacinto, Parroquia J.P., cuando observaron dos ciudadanos que transitaban por el lugar y al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a perseguirlos e interceptarlos en el sector El Portacuelo, Calle Paraíso, vía principal de El Chama, sacando este ciudadano D.A.I., un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual trató de accionar, sin lograrlo.

Los Agentes del orden público, procedieron a realizarles inspección personal, no encontrándoles ningún otro objeto que pudiera ser incriminatorio de algún delito, aparte del arma que portaba D.A.I., quien fue trasladado al Hospital, por presentar sangramiento en el pie derecho a la altura del tobillo

Los aprehendidos quedaron identificados como D.A.I., venezolano, natural de Mérida, nacido el 15-04-1980, soltero, latonero y estudiante, domiciliado en el Sector El Portachuelo, casa N° 0-56, al lado de un taller de latonería y pintura de nombre Mi Taller y ROBIRE A.P.F., nacido en la Ciudad de Mérida, en fecha 19 de febrero de 1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.542, de ocupación cabillero, domiciliado en El Portachuelo, calle 2, N° 2-3, Vía a San Jacinto, Mérida, Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. N.R., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano D.A.I., por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

En cuanto al ciudadano ROBIRE A.P.F., solicitó se decrete su l.p., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no habérsele encontrado en su poder ningún objeto que pudiera hacer presumir de su parte, la comisión de un hecho punible.

Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del D.A.I., Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este ciudadano tiene un proceso que cursa por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, bajo el N° LP01-P-2005-2322, por los delitos de Extorsión y Robo Genérico, encontrándose bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por estos delitos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por la Abg. M.E.P., señaló que debe hacerse una investigación con respecto a las lesiones sufridas por el imputado de autos. Señaló que un chopo no es un arma de fuego de las señaladas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y además estaba en mal estado, pues no se pudo percutir. Solicitó se declare sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad.

Declaración de los Imputados

Los imputados manifestaron, en términos más o menos semejantes, que se encontraban cerca de su casa, en el Sector El Portachuelo de Camita, cuando llegaron aproximadamente cincuenta funcionarios policiales encapuchados disparando, impactando un de los tiros en la pierna de D.A.I..

Luego de la declaración de los imputados, la ciudadana Fiscal solicitó se continúe el proceso por Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta Policial de de fecha 19 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, Sub Inspector H.L.L.V., Cabo Primero ANGULO CÉSAR y el Agente M.J. adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 2, Estación de Seguridad Spinetti Dini, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02 y vuelto).

2°) Corre agregado al folio dieciséis (16) de las actuaciones, un informe de Experticia, suscrita por la Experta, Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento legal realizado a “Un (01) arma de fuego de fabricación casera suministrado como incriminado, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes, sin calibre constituido por accesorios de tubería las cuales se describen a continuación: un (01) segmento de tubo de …. Milímetros, dicho tubo con una pieza de metal de color amarillo … con rosca fija, … con diámetro interno en la extremidad distal de … milímetros… dicha pieza funge como cañón y presenta arrollado sobre cinta adhesiva de la denominada teipe de color negro; un (01) segmento de tubo de ochenta y cinco milímetros, con sistema de rosca interna, dicha pieza funge como caja de los mecanismos, a través de dicha pieza se haya un apéndice metálico con extremidad distal en punta semi aguda y extremidad proximal con signos físicos de doblez de ciento… milímetros, en sus partes más prominentes presenta unido mediante cinta adhesiva denominada type de color negro a la pieza que funge como caja de mecanismos, una pieza de material sintético gris lo cual funge como empuñadura, la cual originalmente conformaba el cuerpo de un fascimil de arma de fuego del tipo pistola, su sistema de funcionamiento en simple acción y su sistema de ejecución de disparo tiro a tiro.-“

Concluye la Experta: “1.- La pieza recibida arma de fuego de fabricación casera suministrada como incriminada, puede ser utilizad como medio de amedrentamiento para someter a una persona, como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.- 2.- Al arma de fuego de fabricación casera se le efectuó disparos de prueba, constatándose que la pieza que funge como aguja percusora no ejerce suficiente presión para percutir el fulminante, por lo tanto se halla en mal estado de funcionamiento.-”

3°) Al folio catorce (14) de las actuaciones, consta un Informe de Experticia Médica signado con el N° 1495, suscrito por el Experto DR. A.P.M., el cual se deja constancia de la evaluación médica realizada al ciudadano IZARRA D.A., en el cual el experto señala, que este ciudadano presentó: 1.- Edema Contusional en la región occipital. 2.- Contusiones escoriativas regulares, localizadas en rodilla y pierna derecha. 3.- Herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada redondeado localizada en el tercio distal de la cara posterior de la pierna derecha, con orificio de salida de forma irregular en la pierna (ilegible) con trayecto de atrás hacia delante. Conclusión: “Las lesiones descritas ameritan asistencia médica, siendo susceptible le de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales.”

4°) Al folio diecisiete (17) de las actuaciones, obra un Acta levantada con motivo de la inspección realizada al sitio del suceso, dejando constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca… correspondiente a la calle que permite acceso al sector El Portachuelo, vía pública… se aprecia calzada de asfalto, en su totalidad en un solo sentidos (sic) para el libre tránsito vehicular, sitio donde se aprecia … aceras a las márgenes de la calzada de cemento rústico para el libre tránsito peatonal, a los márgenes de la misma se observan viviendas de diferentes niveles y conformaciones, así como también postes de iluminación eléctrica destinados para la alimentación eléctrica de los inmuebles de sector (sic) así como para la iluminación de la referida zona, apreciándose vía orientada en forma ascendente, en dirección el sector El Chama, San Jacinto, apreciándose del lado derecho vía de asfalto en su totalidad, sitio donde se aprecia el acceso al sector El Portachuelo, orientada en dirección ascendente. Es todo cuanto tenemos que informar.”

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que al observar la comisión policial emprendieron “veloz huida”, uno de los cuales (DAVID A.I.), portaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo), la cual intentó accionar, sin que pudiera percutirla, incautándole la mencionada arma de fuego. De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado D.A.I., por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.

En cuanto al ciudadano ROBIRE A.P.F., los funcionarios le hicieron revisión personal, sin que portase ningún objeto que pudiera incriminarle en la comisión de un hecho punible, por esta razón, el Tribunal acordó su l.p..

En cuanto al alegato de la Defensa en el sentido de que el chopo no puede ser considerado como un arma de fuego, por lo que el hecho imputado a su defendido D.A.I., es atípico, consideramos oportuno traer a colación la LEY APROBATOIRA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrita en la Ciudad de W.D.C., el día 14 de noviembre de 1977, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 12 de junio de 2001, la cual en su artículo 1, contempla definiciones de los términos que utiliza en su articulado, tales como “fabricación ilícita”, “municiones”, “explosivos”, etc., y en este sentido en su ítem 3, define lo que son “ARMAS DE FUEGO”, señalando: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.”

De la transcripción realizada, se deduce sin ninguna dificultad, que legalmente podemos considerar como arma de fuego un objeto que tenga mecanismos para efectuar disparos y en el caso que nos ocupa, el arma incautada (chopo), si bien no pudo ser accionada por tener el mecanismo de percusión dañado para el momento, cumple con las especificaciones contenidas en el citado ítem 3 de la Ley Aprobatoria, antes transcrito; de tal manera que considerando que el objeto incautado al ciudadano D.A.I., es un arma de fuego, por encuadrar sus características en la descripción realizada por la Ley antes citada, estamos en presencia del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal, de tal manera, que se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, por este delito y así se decide.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien aquí decide que no hay elementos de convicción suficientes, que puedan hacer presumir que se haya cometido este delito; en primer lugar, porque la comisión estaba integrada por tres funcionarios que seguramente estaban armados, por estar en labores de patrullaje; en segundo lugar, porque el arma que portaba D.A.I., no pudo ser disparada, por tener el mecanismo de percusión dañado y en tercer lugar, por estar el mencionado ciudadano herido en una de sus piernas; lo cual hacía más fácil su aprehensión.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que aún tiene diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente decretar en contra del ciudadano D.A.I., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este imputado tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que no encuadra la petición fiscal en las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano ROBIRE A.P.F., por no habérsele incautado ningún objeto al momento de su aprehensión ni se le consiguió cometiendo delito alguno, como consecuencia se decreta su l.P.. Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano D.A.I., por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se produjo el mismo.

SEGUNDO

Se acuerda remitir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales copia certificada de las actuaciones, a los fines de que si lo estiman procedente, abran averiguación a los funcionarios actuantes y determinar si hubo participación de otros funcionarios, como lo señalaron los imputados en su declaración. Se ordena librar el oficio correspondiente.

TERCERO

En relación a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar la misma y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano D.A.I., conforme a los numerales 3, 4, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación por ante el Tribunal, cada 15 días a partir de la presente fecha, prohibición de salida del estado sin autorización y prohibición de portar cualquier tipo de arma, esto por tratarse de un delito en el que no hay un daño irreparable y por cuanto tiene causa por otro tribunal, corresponderá a dicho Tribunal determinar si le revoca o no la Medida que ya tiene impuesta. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones que realizará el imputado de autos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

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