Decisión nº 113 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 10

152° y 200°

Maracay, 09 de marzo de 2011

CAUSA 1-Aa-8708/11.

JUEZA PONENTE: F.C..

ACCIONANTE: Abogada M.E.R. deS., con el carácter de defensora privada del ciudadano D.E.G.Z., plenamente identificada, en autos.

ACCIONADO: Abogado E.J.L.V., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

AGRAVIADO: Ciudadano D.E.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.660.

DECISIÓN: “

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la Abogada M.E.R. deS., actuando en su carácter de defensora del ciudadano D.E.G.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 15.256.660, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Abogada M.E.R. deS., con el carácter de defensora privada del ciudadano D.E.G.Z., identificado ut supra; contra el abogado E.J.L.V., Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

N° 113.

I

ANTECEDENETES

Se recibió la presente acción de amparo, en fecha 28 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza F.C..

En fecha 01 de marzo de 2011, esta Alzada a los fines de resolver la Acción de Amparo propuesta, por la abogada M.E.R. deS., por la presunta omisión de oír al ciudadano D.E.G.Z., quien se encuentra detenido según su dicho desde el día 20 de febrero del año 2011, al respecto esta Corte levantó acta en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…cumpliendo instrucciones de la ciudadana Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. F.C., en mi condición de Secretaria asignada a esta Sala, me trasladé a la sede del Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información con relación a la causa 4C-17.902-11 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal 4° de Control Circunscripcional), en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada M.E.R. deS., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.E.G.Z., contra el ciudadano abogado E.J.L.V., Juez Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, en la cual alega la presunta omisión por parte del Juzgado en oír al referido ciudadano señalando que su defendido se encuentra detenido desde el 20/02/2011, una vez estando en el despacho del referido Juzgado, fui atendida por el secretario Luís Miguel Martín Fernández, quien me informo que en dicha causa en fecha 25 de febrero de 2011, se celebro audiencia oral para oír al imputado D.E.G.Z., audiencia en la cual una vez oídas las exposiciones de las partes, ese Juzgado constató la detención del imputado como legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado; haciéndome entrega de copia certificada del auto fundado dictado con ocasión a la audiencia oral celebrada en fecha 25/02/2011, en la causa 4C-17.902-11 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal 4° de Control Circunscripcional), que se le sigue al ciudadano D.E.G.Z.; una vez obtenida la mencionada información y las copias antes indicadas me trasladé a la Corte de Apelaciones donde deje constancia a través de la presente acta, de lo anteriormente transcrito; procediendo a agregar las copias al cuaderno contentivo de la acción de amparo incoada. Es todo.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Magistrado Alejandro José Perillo Silva, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar la inhibición, en la misma fecha y solicitándose mediante oficio N° 0297, la designación de un juez accidental a fin de constituir la Sala Accidental correspondiente y resolver la acción incoada.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió en la Corte de Apelaciones oficio N° 0417-11, de fecha 02 de marzo de 2011, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual informan que previa convocatoria y aceptación ha sido designado el abogado O.F.; como Juez Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer la presente causa.

En fecha 09 de marzo del año 2011, vista la designación y el acta de juramentación cursante en autos, mediante la cual se designó al Dr. O.F., como Juez Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer la presente causa, se constituyo la causa en la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Magistrados F.C. (Presidenta de la Sala), F.G.C.M. y O.R.F.. Manteniéndose como ponente a la Jueza F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala Accidental N° 10 pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta la accionante, que: “el día 20 de febrero fue puesto a la orden de la Fiscal 8° el ciudadano antes mencionado, ya que según orden de Aprehensión N° 038 de fecha 19-04-2008 el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal 4to de Control.

Que, el Tribunal Primero de Control recibe las actuaciones el día 22 de febrero del año en curso, pero como quien lo solicita fue el Tribunal 4° de Control Circunscripcional este declinó la competencia al Tribunal 4° de Control, a cargo del abogado E.L., ya que el mismo es quien le compete conocer asignándole el N° 4C-17.902-11.

Que, fue fijado el día 23 de febrero para la realización de la audiencia oral, a las 08:30 horas de la mañana, la cual no se realizo debido a que esa defensa observo que no constaban en las actuaciones las entrevistas y actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes para la época en que ocurrieron los hechos, señalando que solo reposaban en la causa las actuaciones hechas por los funcionarios policiales en el operativo Dibise.

Que, no han cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la presunta omisión de la norma constitucional.

Igualmente en fecha 24 de marzo de 2011, la accionante abogada M.E. deS., interpone escrito en el cual ratifica la acción de amparo constitucional incoada señalando que, su patrocinado se encuentra detenido desde el día 20 de febrero de 2011, y hasta la fecha de la interposición del referido escrito no había sido escuchado por autoridad judicial alguna.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO

Esta Corte de Apelaciones en su única sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 textualmente establece:

Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, la accionante ejerció las acciones correspondientes en virtud que hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo, no se había materializado la audiencia para oír a su defendido, incurriendo en la omisión que transgrede los derechos constitucionales, a una tutela efectiva, a la defensa oportuna y al debido proceso.

Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 01 de marzo de 2011, interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, este Tribunal Colegiado, procedió a levantar acta a fin de solicitar información con relación a la causa 4C-17.902-11, dejándose constancia que en la referida causa ese Tribunal celebro audiencia oral en fecha 25 de febrero del año en curso, en la cual fueron oídas las partes y donde ese Juzgado acordó entre otras cosas el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano D.E.G.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que efectivamente la decisión motivada consta en autos en copia fotostática certificada, donde el mencionado Juez profirió la motiva de la decisión decretada por ese tribunal en fecha 25 de febrero del corriente.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad según lo establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006. En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, señala lo siguiente:

… Para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la acción sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar proceso distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente…

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…

En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional. (Subrayado propio)

Es decir, Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, como es el caso bajo estudio.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al haberse celebrado la audiencia oral en la cual fue oído el imputado D.E.G.Z., y al dictar el tribunal la decisión fundada, hizo cesar la presunta violación a los derechos constitucionales del acusado, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la presunta violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia la presente acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Abogada M.E.R.D.S.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la Abogada M.E.R. deS., actuando en su carácter de defensora del ciudadano D.E.G.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 15.256.660, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Abogada M.E.R. deS., con el carácter de defensora privada del ciudadano D.E.G.Z., identificado ut supra; contra el abogado E.J.L.V., Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA ACC. N° 10,

F.C.

Presidenta- Ponente

O.R.F.

Juez Temporal

F.G.C.M.

Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA 1Aa-8708-11.

FC/FGCM/ORF/c.-useche.

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